Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2002 de 23 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007100758

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9147


Voces

Daños y perjuicios

Desestimación presunta

Contaminante

Ruido

Contaminación

Cuestiones de fondo

Falta de legitimación pasiva

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Protección medioambiental

Legitimación pasiva

Lesión patrimonial

Daño emergente

Lucro cesante

Poderes públicos

Causalidad

Carga de la prueba

Inspección ocular

Funcionarios públicos

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento

Dña. María López Luna Secretaría de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DÉ JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 673/2002.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 23 de mayo de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dª Marí Luz , Dª Victoria , y D. Ildefonso ; y demandadas, El Ayuntamiento de Camas, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y "Fundiciones Caetano, SA". Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.-

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-

El proceso ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

Señalado día para su deliberación, votación y fallo, ello ha tenido lugar en la fecha de hoy, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto del presente recurso es la desestimación presunta de las peticiones formuladas en su día por los actores, con el fin de que fueran indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los efectos contaminantes y las molestias padecidas a lo largo de los años, y provocadas por el funcionamiento de una industria de función (la empresa "Fundiciones Caetano, SA"), instalada justo al domicilio de aquellos, en la cuidad de Camas (Sevilla).

Según explican en la demanda, desde hace décadas la factoría viene ocasionando molestias a los vecinos, con ruidos, vibraciones, emisiones de gases y contaminación de humos y partículas sólidas en suspensión. La situación ha venido siendo denunciada por los afectados a lo largo de muchos años, sin que ni las administraciones responsables, ni la empresa, hayan adoptado las medidas precisas para poner remedio a tan calamitoso estado de cosas.

SEGUNDO.-

Previamente al examen de la cuestión de fondo, se hace preciso salir al paso de la excepción de falta de legitimación pasiva que alega en su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Camas, así como la pretensión de que se declare la nulidad radical del expediente administrativo, que postula "Fundiciones Caetano"

Según razona la corporación demandada, las competencias que anteriormente tenían los ayuntamientos en esta materia, quedan sin efecto desde que la Ley andaluza 79/1994, de 18 de mayo , derogó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre .

Este argumento no puede ser atendido. En primer lugar, porque no es correcta de afirmación de que la Ley andaluza haya derogado el Reglamento en cuestión. Ni lo ha derogado, ni sería conforme a derecho que lo hiciera. Lo que sucede es que esta ley, en cumplimiento de las competencias que a la autonomía confiere el Estatuto de Andalucía, ha asumido las que les son propias en materia de protección del medio ambiente. Lo que la Disposición Final Tercera de la Ley dice es que, en tanto no sea desarrollada reglamentariamente, se aplicará supletoriamente el Reglamento nacional de 1962 . Esto es una cosa, y otra muy distinta la que afirma el Ayuntamiento.

Y en segundo lugar, porque en cualquier caso, las competencias municipales en la materia vienen categóricamente otorgadas a los municipios por la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, de 2 de Abril : el Art. 25 así lo establece en sus apartados f) (competencias en materia de medio ambiente) y h) (competencias en materia de salubridad pública). En consecuencia, la legitimación pasiva de la corporación demandada es inmaculada.

TERCERO.-

Por lo que se refiere a la pretendida nulidad del expediente, que se trata de fundamentar en que "Fundiciones" no ha tenido conocimiento de las actuaciones hasta el momento de ser emplazada, desde luego es un alegato que no tiene sentido alguno. Al particular que viene al proceso por la vía del Art. 21 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, no le favorece el presupuesto sine qua non de la reclamación previa en vía administrativa. Y en cualquier caso, jamás podrá la empresa alegar ignorancia sobre la pretensión, si tenemos en cuenta que son incesantes, a lo largo del tiempo, las reclamaciones formuladas contra su actividad, y las actuaciones seguidas tanto por el Ayuntamiento, como por la Consejería.

Despejadas así estas cuestiones preliminares, procede entrar en el fondo de la cuestión.

CUARTO.-

La acción ejercitada entronca con el decir del Art. 106 2 de La Constitución, que encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

"El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la Administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada, es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido".

QUINTO.-

De conformidad con la doctrina que acabamos de sintetizar, resulta obligado estimar el recurso. Aunque el Art. 120, 3 de la Constitución nos impone a los jueces el deber de motivar nuestras decisiones, en el presente caso reputamos innecesario reproducir como motivación la caudalosa documentación acreditativa de que a lo largo de años, de muchos años -de décadas- ni el Ayuntamiento, ni la Consejería han adoptado las medidas precisas para salir al paso de una situación tan categórica, absoluta y rotundamente calamitosa como la que los documentos reflejan con total precisión. Innumerables han sido las denuncias de los vecinos -y tan estériles como innumerables- ante la policía local, ante la corporación, ante la Junta de Andalucía y ante el propio Juzgado de Instrucción. Diversas han sido las ocasiones, a lo largo de los años, en las que la policía local ha podido acreditar, mediante inspecciones oculares, la calamitosa situación que año tras años han venido padeciendo los vecinos de la factoría, pese a que jamás se han resignado a soportarla, individual y colectivamente, como también se desprende con prístina claridad del denso expediente administrativo que tenemos a las vista.

Como no es necesario abundar en detalles, reputamos harto elocuente la diligencia que la policía local levantó en la ya lejana fecha de 20 de julio de 1989:

En la tarde de este día, se constituyen en la vivienda de los demandantes los funcionarios, "(...) en compañía del Sr. Alcalde accidental y de la Delegada de Medio Ambiente, y durante el transcurso de la misma, el polvo llegó a afectar a todos los presentes, tanto en los ojos como en la respiración, que se hacía dificultosa....".

Esto ocurría hace 18 años, sin que se haya puesto remedio. Trata de salvar su responsabilidad el Ayuntamiento alegando, como más arriba hemos explicado, que la materia no es de su competencia. Y ya hemos explicado que sí lo es.

También la Consejería quiere eludir la suya con el alegato de que sancionó a la factoría -lo que es cierto- y de que incluso llegó a ordenar su cierre -lo que también es cierto-. Pero de nada sirven sanciones ni cierres si el fin que se pretende con tales medidas no se consigue. Y es evidente que aquí no se ha conseguido.

SEXTO.-

Afirmada así la procedencia del recurso que estudiamos, queda por resolver el problema relativo a la determinación de la cuantía que, en concepto de indemnización, resulta procedente.

Los actores solicitan un total de 180.303'63 euros. Esta cantidad no aparece justificada con datos objetivos.

Resulta sumamente difícil cuantificar el perjuicio que han sufrido los demandantes -y presumiblemente muchos de sus vecinos- a lo largo de tantos años.

Lo que sucede es que la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión de hecho, que los Tribunales podemos fijar discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica, y en virtud del material probatorio traído al proceso. Muchas veces nos ha recordado la Jurisprudencia que esta discrecionalidad es inherente a la función de juzgar, y además constituye un importante ingrediente de esta función.

Teniendo esto en cuenta, el Tribunal considera que a la vista de las circunstancias todas, corresponde a los actores percibir una indemnización de noventa mil euros, de la que solidariamente responderán las tres partes demandadas.

SÉPTIMO.-

No apreciamos que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas (Art. 139 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, revocar las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

En su lugar, condenamos a las partes demandadas a que abonen a los demandantes, solidariamente, la cantidad de NOVENTA MIL EUROS, con los correspondientes intereses legales.

Sin declaración de condena respecto al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 23 de mayo de 2007.

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2002 de 23 de Mayo de 2007

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