Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 706/2004 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032007101039


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIQR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 706/04

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Rafael Sánchez Jiménez

SENTENCIA

En Sevilla, a 20 de diciembre de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Estación de Servicios Baelo, SL. y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 10-12-04, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Tras el procedente periodo probatorio, por providencia de 31-5-06 quedó el procedimiento pendiente de deliberación y fallo.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Primero- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de fecha 28-9-04 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo de 12-8-04 por la que se imponía sanción en materia de aguas, por vertido no autorizado a una poza metálica y luego a una gavia terrera.

Segundo.- Sustancialmente, la recurrente basa su recurso en: infracción de a presunción de inocencia, ya que a dicha poza, según la recurrente llegan aguas procedentes de urbanizaciones cercanas; Irregularidades en la toma de muestras; que la infracción es leve, al tratarse de daños no cuantificables.

En relación con la pretendida falta de acreditación de los vertidos, que equivale a afirmar que se ha violentado el principio de presunción de inocencia en la apreciación de la infracción, no puede ser estimada, pues ello supone la carencia absoluta de cualquier tipo de acreditación incriminatoria. De forma que existiendo una mínima prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia ya no despliega su eficacia.

En el presente caso, del contenido de la denuncia presentada (f 2), ratificada posteriormente (f. 46), en la que se hace constar por el guarda fluvial actuante, que las aguas procedentes de los salones de celebraciones, de la pista de surtidores, de los aseos de la oficina, túneles de lavado y aseos de los salones de celebraciones son llevados hasta una poza metálica y luego discurren por gravedad a través de una gavia pluvial terrera, sin tener autorización de vertido para ello, se deduce la realidad del vertido y la legitimidad del mismo.

Es cierto que a ello opone la actora que a dicha poza llegan aguas de otras urbanizaciones, pero, en relación con ello, los agentes fluviales informan (f.49) que la muestra se tomó exclusivamente de las aguas procedente de as instalaciones, ya que en el momento de las actuaciones las viviendas vertían sus aguas en fosas sépticas.

Por ello, con independencia de la consideración de los guardas fluviales como agentes de la autoridad (los agentes fluviales gozan de presunción de feracidad iuris tantum, salvo prueba en contrario, conforme al art. 137.3 de la LRJ .), lo cierto es que la sanción se fundamenta en una valoración racional de los datos suministrados por quien los estaba presenciando, respecto a cuyas apreciaciones este Tribunal no ha encontrado motivo alguno para dudar de ellas, y no en un ejercicio de fe de la denuncia realizada, por lo que la sanción impuesta es legítima.

Por ello, si se han producido vertidos de aguas residuales, según se hace constar en la denuncia y su ratificación, que han gozado de credibilidad; si tales vertidos son contaminantes, y así hay que calificar a los producidos, puesto que se tomaron muestras que, tras ser analizadas (f.1 y 7), se concluye por el Área de Calidad de las Aguas, que superan los imites establecidos y son contaminantes, sin que se aporte ningún otro análisis contradictorio que pudiese ser valorado, es evidente que los hechos de denunciados son sancionables.

Conforme al RDL. 1/2001, tampoco puede ser estimada para eliminar la sancionabilidad del hecho, o rebajar su calificación a la de infracción leve, a criterio de la parte demandante, la pretendida inconcreción de los daños producidos. Lo que se sanciona en el art. 116.3.f) de la Ley de Aguas , cuando considera acción constitutiva de infracción "los vertidos que quedan deteriorar la calidad del agua..." es la actividad potencialmente dañina, creadora de riesgo, sin necesidad de que ese riesgo se actualice en un daño real, concreto y cuantificable, tratándose, pues, de una infracción menos grave, y no leve, del art. 316.g) del RDPH, que está sancionada con multa de 6.010 ,13 a 30.050,61 euros por el art. 117.1 del Texto Refundido de la L. de Aguas.

La contravención en ilícitos de esta naturaleza es el hecho en sí de realizar vertidos contaminantes sin autorización, con independencia del daño que se produzca. Daño que, en caso de producirse, daría lugar, además, a la pertinente obligación de indemnizar.

Por último, no procede estimar la pretendida irregularidad en las tomas de nuestras y análisis efectuados, ya que éstas se tomaron, como es lógico, de as propias aguas de la poza metálica a donde confluían los efluyentes, estando presente por parte de la recurrente D. Luis Pedro , según consta en la propia acta, que ninguna objeción manifestó y que rehusó tomar una de las muestras, por lo que ningún análisis contradictorio se ha realizado.

De otro lado, no hay ningún precepto que regule la forma de cómo se hayan de tomar las muestras, encontrándose derogada la OM. de 23-3-60 , conforme al RD. 2473/1985.

Por lo demás, tampoco puede ser estimado para eliminar la sancionabilidad del hecho, todo lo alegado respecto a la conservación de muestras y práctica de análisis, que no representan mas que meras conjeturas y especulaciones, sin aportación de ningún dato ni conclusión concreta que permita acreditar la relevancia real de esas supuestas irregularidades, cuando, además, al f. 6 y 7 consta el análisis practicado por organismo oficial de solvencia del Área de Calidad de Aguas, Servicio de Análisis, sin que se aporte, como se ha dicho, ningún otro análisis contradictorio.

Tercero.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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