Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 716/2001 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 41091330032006100528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5288


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RECURSO Nº 716/01

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

Dña. María López Luna Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

SENTENCIA

En Sevilla, a 14 de Junio de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña. Dolores y demandada la Conserjería de Educación y Ciencia de la J. de A., turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 22-5-01, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 10-5-04 se decretó no haber lugar al recibimiento del juicio, quedando el procedimiento pendiente de deliberación y fallo.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en de determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lesiones sufridas por la recurrente en fecha 25-2-98, como consecuencia de una caída sufrida al bajar unas escaleras en el colegio público Blas Infante de Alcalá de Guadaira, a causa, según ésta manifiesta, de que tropezó con una tubería adosada al y último escalón.

Iniciado el procedimiento, se dicto resolución desestimatoria expresa de fecha 25-6-01 por parte del Viceconsejero de Educación y Ciencia.

Segundo.- Se alega por la parte demandada la prescripción de los hechos, pero tal z legación no puede ser estimada. En efecto, por los hechos relatados se siguió juicio de faltas, que terminó con sentencia absolutoria de 13-1-99 . Posteriormente la ahora demandante reclamó a la Administración por escrito de 17-9- 99, terminando el expediente administrativo por resolución de 25-6-01, que había sido recurrida con el carácter de presunta ya ante este Tribunal con fecha de 22-5-01, por lo que en ningún momento ha transcurrido el plazo de un año necesario para que se produzca la prescripción.

Tercero.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán a efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de La Administración. Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3 de julio de 2003, que con cita de la de 7 de marzo de 2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en (relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Es igualmente requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que sé responda de forma "automática" por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Tercero.- En el presente supuesto, no controvertida la realidad de los daños físicos sufridos por la demandante, se ha de resolver sobre la existencia o no de nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dichos daños y el funcionamiento, normal o anormal, de la Administración recurrida.

En este sentido, de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra dicho nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso.

En efecto, este Tribunal no considera que el hecho de que la tubería, que se observa en as fotografías aportadas, estuviese adosada al último escalón justifique una caída, ya me dicha tubería, a parte de ser perfectamente visible, a penas ocupa espacio de dicho escalón y, además, está situada en la confluencia de dos escalones, de forma que no estorba para nada al bajarlos de forma normal.

Si a lo anterior se une, como se ha acreditado por el colegio, que está ordenado que los alumnos de preescolar deben entrar y salir por la puerta de la Bda. Mª Auxiliadora, que no tiene escalones, no se estima que exista la necesaria relación causal directa entre la tubería y la caída, ya que entre ambos medió la propia inadvertencia de la interesada y su decisión de salir por donde no estaba autorizado.

Por todo ello, la desestimación de la demanda se impone.

Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada al Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico. Doy fe.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 14-6-2006

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