Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 723/2004 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032008100058


Encabezamiento

Dña. María López Luna Secretaria de la Sala de Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 723/2004.

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 16 de enero de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, COLEGIO SAN FRANCISCO DE PAULA, SL. y como demandada, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es la resolución de 20 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en su día contra decisión de 5 de mayo del año anterior, que denegó al centro escolar hoy actor la ampliación de determinadas unidades en educación infantil y en educación primaria, unidades que se ubicarían en dependencias colegiales con accesos desde la calle Imagen y desde la calle Alcázares respectivamente, en Sevilla.

La demanda razona que el acto administrativo objeto de este proceso es contrario a derecho porque las pretensiones en su día formuladas por el colegio San Francisco de Paula se entienden tácitamente resueltas a favor, por el mecanismo del silencio administrativo positivo.

Con carácter subsidiario, la misma demanda pretende que se declare nula la resolución de 20 de mayo de 2004.

Examinemos separadamente ambas cuestiones.

SEGUNDO.-

Por lo que a la primera de ellas se refiere, debe ser desestimada. Entendemos que el silencio administrativo positivo no cabe en el caso que estudiamos. Este mecanismo jurídico equivale a una forma tácita de otorgar aprobación a una petición del administrado. Por lo mismo, requisito sine qua non de esta manifestación jurídica es el de la pasividad de la administración interpelada o requerida. Y en el voluminoso expediente administrativo que tenemos a la vista, existen claras evidencias de que la Consejería demandada en ningún caso ha mantenido una actitud pasiva, de omisión o de mero dejar de hacer, a lo largo de los meses y años durante los cuales, lamentablemente, el proceso administrativo ha estado abierto, desde que se iniciara con una solicitud del Director del colegio, en la ya lejana fecha de 27 de julio de 1999.

Por lo mismo, no podemos entender que se ha producido una respuesta afirmativa tácita por parte de la administración. Y a estos efectos, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, el Tribunal asume y hace suyas las acertadas consideraciones que en torno a la cuestión se vierten en la contestación a la demanda. Y no solo en cuanto a la incidencia que en la materia tiene el Art. 22.3 del Decreto 109/1992, de 9 de junio , sino también -y sobre todo- por lo problemático que resulta aplicar al caso que nos ocupa la mecánica que contempla el Art. 43,1 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , dada la muy especial naturaleza de la finalidad y razón de ser de la entidad demandante, que si bien es una sociedad mercantil, discurre en su actividad por la misma senda de un servicio público tan esencial como es el de la enseñanza.

Por lo expuesto, es obligado rechazar la pretensión principal de la demanda. No sucederá así con la subsidiaria.

TERCERO.-

Por lo que al fondo del asunto se refiere, la negativa de la Consejería descansa sobre una doble base jurídica: de un lado, sobre la afirmación de que las instalaciones en las que se pretende instalar parte de las nuevas unidades didácticas no cumplen la exigencia recogida en el Art. 20 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio : un patio de tres metros cuadrados por alumno, y en todo caso, con una superficie no inferior a 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

Los locales del colegio San Francisco de Paula no satisfacen esta exigencia reglamentaria.

Pero esto, con ser así, no es razón bastante para rechazar su legítima pretensión de ampliar la capacidad.

En primer lugar, porque esta exigencia no es aplicable sino a los centros docentes que se constituyen después de la entrada en vigor de aquel reglamento. Aunque no es necesario especificarlo, este lo hace en su disposición transitoria tercera:

" Los Centros privados de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado que en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto tengan autorización o clasificación definitiva, así como los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados, están autorizados..."

En segundo lugar, porque no comparte el Tribunal la interpretación que de esta disposición transitoria hace la administración docente. No se trata solo de que el Reglamento de 1991 reconozca la existencia de los centros escolares preexistentes -faltaría más que no los reconociera- sino de que este Reglamento de ninguna manera puede condenar al ostracismo a tales colegios, petrificarlos, privarlos de legítimas expectativas de crecimiento, evolución y mejora.

En este sentido, nos parecen sumamente dignas de respeto las razones que se vierten a lo largo del proceso en relación con un centro docente centenario y de importante trayectoria cultural en Sevilla. Es claro que resultaría desproporcionado impedirle a este centro lograr una aspiración tan justa como la que pretende, a la sombra de una exigencia reglamentaria de justificación más que dudosa, y que por supuesto, se difumina frente a la importante proclama que hace nuestra Constitución en su Art. 27 .

CUARTO.-

En relación con las otras dependencias, abiertas a la calle Imagen, la administración entiende que no cumplen la NBE CPI-96, ciñéndose a la letra del informe que obra a los folios 71 y siguientes del expediente administrativo.

El rigor del técnico que lo firma es excesivo. Los cierto es que el hoy demandante, a requerimientos de la administración, aportó la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa de seguridad en relación con las instalaciones donde van a ser ubicadas las nuevas dependencias, firmada por técnico competente, tal como se le había exigido. No parece muy proporcionado que para autorizarlas y darles el visto bueno haya de "(...)considerarse la ocupación del edificio entero...", como literalmente se informa. Se está planteando una exigencia de cumplimiento imposible.

No son precisas más consideraciones para estimar el recurso, en su petición subsidiaria.

QUINTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR en lo esencial el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho. En su lugar, la demandada deberá acceder a la petición del centro docente actor, en los términos en su día formulada.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el Mismo día de su fecha. Doy fe.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a,

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