Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 782/2007 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Núm. Cendoj: 41091330032009100890

Resumen:
41091330032009100890 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 19/11/2009 Nº de Recurso: 782/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 782/2007

Registro General Núm. 2.286/2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Enrique Gabaldón Codesido

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 782/2007, interpuesto por don Lucio , que ha actuado representado por el Procurador don José Tristán Jiménez, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 135 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía de 28 de septiembre de 2007 por la que se desestima la reclamación formulada contra la providencia de apremio dictada por la Agencia Estatal de administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Sevilla, sobre la liquidación derivada de sanción por infracción tributaria, por importe total, incluido recargo de apremio, de 135 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la entidad recurrente , y pidió se dictara Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO- Sin recibirse el presente recurso a prueba, se evacuaron por las partes sus escritos de conclusiones.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó , votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de septiembre de 2007 por la que se desestima la reclamación formulada contra la providencia de apremio dictada por la Agencia Estatal de administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Sevilla, sobre la liquidación derivada de sanción por infracción tributaria, por importe total, incluido recargo de apremio, de 135 euros. En dicha Resolución, al seguirse el procedimiento abreviado, y no realizar el reclamante alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación conforme señala el art. 246 de la L.G.T ., la misma fue desestimada , alegando el abogado del estado que se trata de un defecto insubsanable, de modo que el TEARA. procedió conforme a derecho. En todo caso, como ya se ha dicho en otras ocasiones, sí se le permite al recurrente, sin que ello suponga alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa , formular esas alegaciones en esta instancia judicial expresando los motivos de impugnación de la providencia de apremio, conforme a lo preceptuado en los arts. 33.1 y 56.1 de la L.J.C.A.., al determinar respectivamente, que: "Los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos , los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan , hayan sido o no planteados ante la Administración". Como ya decía la ST.S. de 10 de abril de 1992 , vigentes los arts. 43.1 y 69.1 de la LJCA. de 1956, preceptos que son, prácticamente, iguales a los ya referidos, aclarando la diferencia habida entre los nuevos motivos de oposición que pudieran aducirse y las nuevas cuestiones que se suscitaran en el recurso Contencioso-Administrativo, que "dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho", pero "en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión , peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción Contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis , no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido , pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional".

SEGUNDO.- Esto dicho, también la Resolución del TEARA. parte de que, conforme a lo dispuesto en el art. 167.3 de la Ley 58/2003. General Tributaria, los motivos de oposición a la providencia de apremio están tasados (pago , prescripción, solicitud de aplazamiento, fraccionamiento y otras causas de suspensión, falta de notificación de la liquidación, su anulación , y error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda apremiada, y de todos ellos, el único que se alega ahora por el recurrente se refiere a la falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la misma Resolución sancionadora. Ahora bien, con respecto a ésta, consta acreditado que la notificación de la misma se intentó sin éxito por dos veces, 19 y 20 de septiembre de 2006, en el domicilio sito en la CALLE000, n° NUM000 , de Peñaflor (Sevilla) , en horas de 10,45 y 13,30 , respectivamente, y resultó fallida por encontrarse "ausente reparto", que "se dejó aviso de llegada en el buzón" que "no fue retirado en lisia" , procediéndose a continuación a la notificación edictal. Combate el recurrente la corrección de tal notificación porque los dos intentos de notificación en días diferentes se efectuaron a la misma hora, contraviniendo lo dispuesto en el art. 59.2 de la Ley 30/1992 y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2004 . Esto es así con respecto a la diligencia de notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, pero no con respecto a la de la ulterior diligencia de la resolución sancionadora. En efecto, cada caso debe resolverse atendiendo a las circunstancias concretas y singulares de concurrencia, y, precisamente, esta Sentencia del Tribunal Supremo invocada, indica que "el procedimiento Administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez , constituyendo la notificación de los actos Administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos Administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o Resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso , cuando han resultado fallido los dos intentos previos 4e notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real decreto 1829/1999. de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra "Notificación" y debajo de ella y en caracteres de menor tamaño , el acto a que se refiere (citación, requerimiento, Resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ) , así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y , en su caso en el aviso de recibo que acompaña a Ja notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que una vez realizados los dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario", y concluye dicha S.T.S. de 28 de octubre de 2004 en "que a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación", y ello porque ""la ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella , sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla , y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera", añadiendo que "la ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación", circunstancias estas, la del aviso y la de la falta de su recogida, de las que , al caso que nos ocupa, hay constancia en la diligencia de notificación. Al estar, pues, debidamente notificada la Resolución sancionadora, no puede acogerse ningún defecto al respecto como motivo de impugnación a la notificación de la providencia de apremio. En consecuencia, resultó ajustada a Derecho la Resolución del TEARA., procediendo, pues, la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJA . , no procede la condena a ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual se confirma por entenderla ajustada a derecho. Sin costas.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente a su lugar de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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