Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 803/2002 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007100256

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6218


Encabezamiento

RSU 0001647/2009

Sentencia nº 532

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 16 de junio de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 532

En el recurso de suplicación 1647/09 interpuesto por GRANDES TONELAJES S.A., representado por el Letrado don ROBERTO L. SANCHEZ DE OCAÑA CHAMORRO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 705/08 siendo recurrido don Adriano representado por el Letrado don JUAN DE LA LAMA PEREZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Adriano , contra GRANDES TONELAJES S.A., en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Adriano con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, GRANDES TONELAJES S.A., con antigüedad desde el 1/10/1988 con la categoría profesional de Conductor y con salario de 1.722,24 euros mensuales con inclusión de ppe. El convenio de aplicación a la actividad de la empresa es el Transporte de Mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Con fecha 30/3/2007 este Juzgado en autos nº 34/2007 , dictó sentencia por la que se estimaba la demanda del actor sobre impugnación de despido, que tuvo lugar el 30/11/2006 y declaró la improcedencia de dicho despido, condenando a la empresa demandad a ejercer la opción de readmisión del trabajador o la de extinción del contrato de trabajo.

TERCERO.- La empresa, pese a que recurrió la sentencia en Suplicación, optó por readmitir al trabajador con fecha 3/5/2007 .

CUARTO.- Con fecha 12/11/2007 el TSJ/Madrid en Rec., 3554/07 dictó Sentencia confirmando la de instancia.

QUINTO.- Las relaciones laborales entre la empresa y el actor, no han sido pacíficas al menos desde diciembre/2005 en la que tanto el demandante como otros trabajadores, reclamaron de la empresa unas cantidades que percibían fuera de nómina, pretendiendo que se integraran como parte de salario y se retribuyeran de horma fija. Dichas pretensiones originaron demandas ante la jurisdicción social, (Juzgado 34 de Madrid autos 499/06 , sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo, y la resolución judicial estimó que se trataba de retribución variable (dietas, kilometraje, incentivos, etc) y por tanto estimó la Modificación sustancial, Sí estimó los despidos de los otros dos trabajadores, declarándolos improcedentes.

SEXTO.- El trabajador después de la anterior Sentencia, reclamó las cantidades correspondientes a la retribución variable y a horas extras que el actor había dejado de percibir. Dictándose Sentencia en el Juzgado Social 8 de Madrid el 4/7/2007 que condenó a la empresa a pagar al trabajador 5.102,23 euros de los 7.000 que reclamaba.

La empresa recurrió la sentencia ante el TSJ/Madrid y dicho tribunal, en Rec., de Suplicación con fecha 8/4/2008 confirmó la de instancia. No consta que el actor haya percibido dichas cantidades.

SEPTIMO.- El actor, junto con otros tres compañeros interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo (2471/2007) por falta de cotización de las cantidades percibidas como incentivos.

La inspección requirió a la empresa que acreditó el ingreso de las liquidaciones complementarias.

OCTAVO.- El trabajador y sus compañeros han presentado otras denuncias ante la Inspección contra la Empresa por faltas de medidas de seguridad y salud entre otras y dicha Inspección con fecha 28/5/2008 ha requerido a la empresa para que adopte las siguientes medidas:

"Procederá a habilitar vestuarios en el recinto del antiguo taller, junto a los aseos, instalándose en el mismo el número de taquillas suficientes para los trabajadores de la empresa. Se facilitará a los trabajadores llave para poder acceder a los mismos. Plazo de dos meses". La empresa no ha facilitado la llave de los servicios ni vestuarios al actor.

Así mismo, la Inspección concede el plazo de un mes para que la empresa adopte las medidas exigidas por la normativa de sujeción de cargas en los vehículos para que no puedan caer, volar o desplazarse y par que por la empresa se elabore: "un procedimiento en relación a la sujeción de la carga, dispositivos adecuados y revisiones realizadas". La empresa no ha protocolizado ninguna normativa o procedimiento interno para dichas tareas.

NOVENO.- La empresa ha sancionado al actor en dos ocasiones con suspensión de empleo y sueldo de siete días desde el 10/10/2007, por "desobediencia a las instrucciones del empresario". Otra sanción con Amonestación el 31/10/2007. Ambas sanciones fueron impugnadas por el trabajador ante la Jurisdicción social, y el Juzgado Social 11, conoció de las mismas, confirmándolas y desestimando las demandas.

DECIMO.- El actor volvió a ser sancionado en junio/07, porque en los albaranes que la empresa le entrega pone "no conforme". La sanción fue impugnada y el Juzgado social 6 de Madrid, desestimó la demanda confirmando la sanción de 7 días de empleo y sueldo.

UNDECIMO.- El actor fue denunciado por la empresa ante la Comisaría de Coslada sobre una supuesta apropiación de un disco tacógrafo que originó la apertura de diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada en el que prestó declaración el actor como Imputado, en octubre/2007. El trabajador manifestó que siempre que entrega los discos tacógrafos se queda con fotocopia de los mismos para poder justificar la entrega, y la firma de dicha entrega por la empresa. Cuando la empresa no le firma el recibí, como en el caso de la denuncia, hace constar dicha circunstancia en el parte de trabajo diario, haciendo saber a la empresa que lo tiene a su disposición y que le firme el recibí.

Las diligencias penales se archivaron por Auto de 12/11/2007 .

DUODECIMO.- La empresa no dispone en la actualidad de un protocolo de actuación para el buen logro de su actividad. Dicho protocolo sí estuvo vigente hace unos años, pero desde hace unos 10 años aproximadamente la empresa no lo sigue y no ha implantado ningún otro.

DECIMOTERCERO.- La actividad de la empresa es la carga, transporte y descarga de materiales de gran tonelaje de hasta 25.000 kg., y más.

Según el Protocolo de actuación que en su día disponía la empresa y que consta en el (documento 17 de la actora) se exigía un "Control de productos no conformes: Gestión de no conformidades, acciones correctoras y preventivas", exigiendo a los trabajadores que cuando detecten una incidencia la reflejen en el parte de trabajo, parte de servicio de acarreo, lista de control de recepción, etc..., para comunicarlo al Jefe de Tráfico y de esa manera se pueda proceder a comprobar dichas incidencias, propuestas de resolución, etc. Dichas normas de conducta no están protocolizadas actualmente en la empresa.

DECIMOCUARTO.- El trabajador cuando detecta alguna avería, o falta de medida de seguridad en la carga que transporta, precisa reflejarlo de forma fehaciente para que la empresa sea conocedora de ello. Debido a la mala relación entre las partes, el trabajador se vió obligado a poner las incidencias en los albaranes que la empresa le entrega para que el cliente firme la recepción o entrega de la carga. El actor por escrito manifestó la razón de expresar esas incidencias cuando considera que la carga real no responde a lo que en el albarán se refleja.

La empresa le indicó que no reflejara dichas incidencias en los albaranes, y por dicha causa fue sancionado. Sanción que fue confirmada por el Juzgado Social 6 de Madrid.

DECIMOQUINTO.- Tras denuncia a la Inspección de Trabajo, con fecha 3/6/2008 se informa por dicha Inspección:

"se le ha recordado a la empresa la necesidad de documentar los salarios de 2006 a 3 de mayo/07, aunque consta documentación acreditativa de abono y cotización de ese período..."

"...requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales a la empresa de cumplimiento estricto de las obligaciones de acreditación del vehículo por la ITV para salvaguardar la seguridad del conductor y posibles ocupantes y/o terceros..."

DECIMOSSEXTO.- El trabajador ha solicitado de la empresa que le facilite orden de trabajo por escrito del exceso de horas trabajadas para poder reclamarlas en su día. Para tener constancia de ello, dicha petición lo hace a través de burofax, así como cualquier otra reclamación) solicitud de vesturario, días de libranza, etc La empresa no facilita el cómputo de la realización de horas de exceso de jornada.

DECIMOSEPTIMO.- La empresa entregó en diciembre/07 una cesta de Navidad a todos los trabajadores a excepción del actor. Así mismo el actor fue el único trabajador que no fue invitado a una comida el 21/12/2008 ofrecida por la empresa a la plantilla.

El actor presentó escrito a la empresa haciendo constar el trato diferenciador con sus compañeros así como otras cuestiones. No obtuvo respuesta.

DECIMOCTAVO.- El actor ha puesto de manifiesto en varias ocasiones, el problema que se le plantea cuando el contenido de la carga no responde a lo que refleja el albarán, así como el estado del vehículo, las averías que presenta cuando se dispone a salir a trabajar etc.

Debido a que se le sancionó por desobedecer la orden de deja de anotar dichas incidencias en los albaranes, el actor presenta un parte de incidencias por escrito, así como de forma verbal, sin que la empresa le solucione dichos problemas.

Con fecha 19/2/2008, el actor presentó un escrito mediante burofax, sobre las averías del camión asignado matrícula M-5547-0H y las de la plataforma matrícula M-10462-R. La empresa no le ha contestado.

Respecto a dicho camión, hasta el mes de mayo/08 la empresa no lo llevó a repararlo al taller. Cuando la Inspección de Trabajo realizó visita el 8,14 y 29 de mayo/08 es cuando se encontraba en reparación.

DECIMONOVENO.- Con fecha 14/3/2008 la empresa le niega días de libranza por "hasta el día de hoy no se ha excedido de la jornada legal que da derecho a la libranza (ha estado en la empresa 415,47 horas desde el pasado 1 de enero, cuando debieran haber sido 416 horas)".

VIGESIMO.- El actor exige copia sellada de cada uno de los partes de incidencias que presenta, para tener constancia de ello y por eso entrega dichos partes al día siguiente de la realización del trabajo, para poder tener tiempo de redactarlo y fotocopiar la copia.

La empresa por escrito de 30/10/08 le comunica que ha de entregar los albaranes y los partes de trabajo al finalizar cada jornada laboral y no al día siguiente.

VIGESIMOPRIMERO.- En cada uno de los partes de trabajo que la empresa le entrega al trabajador éste, de puño y letra hace constar cualquier incidencia respecto al vehículo, material necesario, y otras cuestiones como vacaciones, que número de discos tacógrafos entrega, falta o inadecuado material de aseguramiento de la carga, etc...

La empresa no le adelantaba las dietas por comida, y cuando las solicita el actor, la empresa le comunica que se las incluirá en nómina.

El trabajador interesó la ropa de trabajo de la temporada de verano y que tenía que haberla recibido a primeros de mayo/08. La empresa el 20/6/08 le entrega ropa con talla inferior a la que le corresponde.

El trabajador solicita las llaves del vestuario y de los servicios, y no se las entregan, le comunican por escrito que se prueba la ropa que le facilitan y el trabajador a su vez comunica que no tiene acceso a los vestuarios y no puede cambiarse.

VIGESIMOSEGUNDO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

VIGESIMOTERCERO.- No constan actas de infracción levantadas por la Inspección a la empresa.

VIGESIMOCUARTO.- El actor interesa una sentencia por la que estime su demanda y declare resuelto el contrato de trabajo del actor con la empresa, por incumplimiento de obligaciones empresariales descrita en los hechos de su demanda y concretadas en el hecho 18.1 a 32 (folio 6 y ss).

VIGESIMOQUINTO.- La empresa se opuso a la demanda y alegó prescripción de los hechos por reclamación de cantidad alegados en el hecho 11 de la demanda.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimo la demanda del actor, Adriano y declaro resuelto el contrato laboral entre dicho demandante y la empresa demandada, GRANDES TONELAJES SA., por incumplimiento de deberes empresariales. En consecuencia condeno a dicha empresa a estar y pasar por estas declaraciones y como consecuencia de todo ello, abonará al actor la cantidad de 52.099,58 euros en concepto de indemnización."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la demandada, empresa Grandes Tonelajes, S.A., recurre en suplicación ante esta Sala, la sentencia de instancia que estimando la demanda declara resuelto el contrato entre partes, solicitando, en un amplio recurso al que dedica los veinte primeros motivos a la revisión de los hechos probados, también el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de numerosos hechos probados, y en concreto de los ordinales sexto, octavo, noveno, décimo, adición de un nuevo hecho probado, que sería el 11 bis, la supresión del hecho probado decimocuarto, modificación de los ordinales decimoquinto, decimosexto, decimoctavo, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosexto, vigesimoséptimo, vigesimoctavo, vigesimonoveno, trigésimo, trigesimoprimero, trigesimosegundo, trigesimotercero, trigesimocuarto, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Hecho probado sexto: "SEXTO.- El trabajador después de la anterior Sentencia, reclamó las cantidades correspondientes a las nóminas de los meses de octubre y noviembre de 2006 , pagas extras de diciembre de 2006 y julio de 2007, paga de beneficios de 2006 y vacaciones no disfrutadas del año 2006, lo que dio lugar a los Autos 584/2007 ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid . La empresa opuso la excepción de litispendencia, dictándose Sentencia de 4/7/2007 que, desestimando la citada excepción, condenó a la empresa a pagar al trabajador 5.102,23 euros de los 7000 que reclamaba.

La empresa recurrió la sentencia ante el TSJ/Madrid y dicho tribunal, en Rec., de Suplicación con fecha 8/4/2008 confirmó al de instancia. No consta que el actor haya percibido dichas cantidades".

Hecho probado octavo: "El trabajador y sus compañeros han presentado otras denuncias ante la Inspección contra la Empresa por falta de medidas de seguridad y salud entre otras y en concreta las siguientes:

El 24 de enero de 2007 D. Florencio , D. Tomás , D. Leovigildo y D. Adriano , además de por los motivos recogidos en el Hecho anterior, por carecer de calendario de trabajo, de un sistema de reparto objetivo, que impida la discriminación en el reparto de los incentivos y por no hacer explícito mediante documento escrito el método de cálculo de los incentivos.

El 26 de octubre de 2007 D. Florencio , D. Tomás , D. Leovigildo y D. Adriano porque la empresa no fija bien la mercancía al vehículo y la misma corre riesgo de desplazamientos, porque los vehículos no han pasado la ITV y para que se levantara acta por un accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2007.

El 3 de enero de 2008 D. Adriano porque la empresa no dispone de calendario laboral, lo que utiliza para poner jornadas de trabajo variables de forma que la hora de entrada y salida del trabajo depende caprichosamente de lo que la empresa decida, por no tener unos días de libranza para Navidad, lo que ocasionó que acudiera a trabajador los días 24, 28 y 31 de diciembre cuando nadie más trabajaba, por no haberle dado la cesta de Navidad y por haberle excluido de la comida de empresa.

El 27 de marzo de 2008 D. Adriano por no facilitar los documentos para el desempleo y la liquidación cuando fue despedido en noviembre de 2006; tras su readmisión el 3 de mayo de 2007, por no darle las nóminas de diciembre de 2006 a abril de 2007 y el justificante del IRPF, y finalmente porque la empresa no soluciona las averías del camión M-5547-OH y de la plataforma M-16462-R.

El 27 de marzo de 2008 D. Tomás por no facilitar los documentos para el desempleo y la liquidación cuando fue despedido el 17 de marzo de 2008 ni el justificante del IRPF.

El 5 de mayo de 2008 D. Adriano por no tener los carretilleros de la empresa el carnet para manipular las máquinas de carga y descarga y par que ponga unos vestuarios y servicios.

El 23 de junio de 2008 D. Adriano por obligarle la empresa a conducir un vehículo que no está en condiciones de circular, con la rueda rajada, sin pasar la ITV, sin sujetar correctamente la carga y con exceso de peso.

Dicha Inspección con fecha 28/5/2008 y tras hacer constar que se visita el recinto de taller, donde se ubican los aseos, y se observan asimismo los trabajos de situación de cargas (bloques de granito) y anclaje de los mismos en los vehículos de transporte, así como que se observa que la dotación de taquillas que la empresa ha realizado en el módulo (caseta de vestuarios) es insuficiente para el número de trabajadores usuarios de las mismas, ha requerido a la empresa para que adopte las siguientes medidas:

"Procederá a habilitar vestuarios en el recinto del antiguo taller, junto a los aseos, instalándose en el mismo el número de taquillas suficientes para los trabajadores de la empresa. Se facilitará a los trabajadores llave para poder acceder a los mismos. Plazo de dos meses".

Así mismo, la Inspección concede el plazo de un mes para que la empresa adopte las medidas exigidas por la normativa de sujeción de cargas en los vehículos para que no puedan caer, volcar o desplazarse y para que por la empresa se elabora: "un procedimiento en relación a la sujeción de la carga, dispositivos adecuados y revisiones realizadas".

Respecto a los aseos, taquillas y vestuarios:

El 2 de julio de 2007 la empresa comunica al actor que "desconoce el porque nos ha entregado esta mañana la llave de la taquilla".

El día 21 de abril de 2008 la empresa comunica al actor que "se le vuelve a dar la llave de la taquilla, la número 3357, (ya nos devolvió tiempo atrás la llave de la taquilla que le entregamos porque no la quería)2, el actor responde a ello que "le pido la llave de la puerta del vestuario y llave del servicio dicho por la Inspectora de la Seguridad Social".

El día 26 de junio de 2008 la empresa comunica al actor que "se le informa, como usted bien sabe, que tiene un vestuario a su disposición con la taquilla cuya llave le dimos meses atrás para que se pruebe la ropa entregada y nos diga si le vale", el actor responde a ello que "sólo tengo la llave de la taquilla cuando me de la llave del vestuario y llave del servicio que como usted bien sabe ya me pasó 5 veces que viene de hacer unos viajes a las 18?00 y 19?00 horas y me encontré la puerta cerrada y lo de las llaves dicho por la Inspectora". La empresa responde que "como usted bien sabe, en su horario habitual, siempre está abierto", contestando el actor que "como usted bien sabe no entro en el vestuario porque no lo hay. Donde está la taquilla con la llave que me dio no hay quien entre. Eso no es vestuario. Me tengo que cambiar en el coche o en un bar ya está informado la Inspección de Trabajo ya le han dicho qué tiene que hacer con el vestuario y servicio Tampoco está abierto en mi horario habitual"; la empresa vuelve a responder usted sabe que tiene acceso al vestuario y a la taquilla".

El día 9 de julio de 2008 la empresa comunica al actor que "tiene a su disposición el nuevo vestuario, delante del vehículo V-8236 -DG, con su taquilla entregada meses atrás con un candado, si se encontrara el vestuario cerrado, con la combinación, 2345"; el actor responde a ello que "he ido al vestuario y no hay ningún candado cuando quiera me da la llave del vestuario y llave del servicio que tengo que hacer mis necesidades que me ha dado un apretón".

El día 27 de octubre de 2008 el actor le pide a la empresa la llave del servicio; la empresa le responde que "los servicios que se encuentran en estas instalaciones están todos abiertos".

El día 30 de octubre de 208 la empresa comunica al trabajador lo siguiente: "Vestuarios, aseos y taquillas.- Cada trabajador posee la llave de su taquilla individual, como Ud posee la suya propia, y dispone también de acceso individual al vestuario, como Ud dispone a través del código del candado que cierra dicho vestuario, y que le fue proporcionado por la empresa el pasado mes de julio del presente.

Respecto a los aseos, existen dos distintos lugares destinados a ese fin: 1) los aseos comunes ubicados en el Puesto central que está saliendo de la zona de carga y descarga dirección a la salida de la estación a 100 mts de la oficina y otro a 30 mts de la oficina en la nave que hay enfrente de la vía de descarga (se adjuntan fotografías) que no están nunca cerrados y que han sido y siguen siendo utilizados mayoritariamente por sus compañeros e incluso por Ud mismo, y 2) aquellos otros ubicados dentro de la nave en la que guarda todo el material costoso de la empresa, y que sí precisan la llave, la cual está en posesión del encargado o de la dirección de la empresa, y que se le ha proporcionado cada vez que la ha solicitado.

De modo que absténgase de reseñar en los escritos diarios que le da la empresa con las órdenes de trabajo, las necesidades fisiológicas que pueda tener en cada momento, puesto que dispone en primer término de unos aseos comunes siempre abiertos a los que puede acudir sin necesidad de que nos informe de ello, y en segundo término, porque de necesitar las llaves de los otros aseos, tampoco se precisa información de tipo alguno, ya que podría interpretarse su conducta como una falta de respeto que otra cosa".

Acerca del procedimiento en relación a la sujeción de la carga, dispositivos adecuados y revisiones realizadas, con consta que la empresa lo haya realizado".

Hecho probado noveno: "NOVENO.- La empresa sancionó al actor con siete días de suspensión de empleo y sueldo por los siguientes hechos, calificados como falta grave de desobediencia a las instrucciones del empresario: el día 28 de septiembre de 2007, a las 15.05 horas, y como consecuencia de haber sido detectada por la ITV una anomalía en los neumáticos del vehículo M-5547-OH, la empresa ordenó al actor que cogiera el vehículo citado y se marchara a Talleres Puche (Pinto), para que le arreglaran los desperfectos vistos en el vehículo en la ITV y que cuando le digan que ha terminado, vaya a Azuqueca para volver a pasar la ITV. Una vez pasada la ITV, regresará a la base para recoger en la oficina instrucciones nuevas. Ese mismo día, a las 16.30, la empresa le envía una nueva comunicación en la que le manifiesta que tiene órdenes entregadas a las 15.05 de ese día y desde entonces no ha hecho nada. Al no cumplir la orden, se le reiteran al actor las mismas instrucciones el día 1 de octubre de 2007 a las 8.40, 11.05 y 13.55, el día 2 de octubre de 2007 a las 8.40 y 10.50 y el día 3 de octubre a las 8.20 y 12.50, permaneciendo el actor inactivo desde el día 28 de septiembre al 3 de octubre.

Por su parte, con fecha 2 de noviembre 2007 la empresa sancionó al actor con quince días de suspensión de empleo y sueldo por los siguientes hechos, calificados como falta muy grave de reiterada desobediencia con quebranto de la disciplina: los días 4, 5, 8, 9, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y25 de octubre de 2007 se entregó al actor una orden escrita par que condujera el camión M-5547-OH desde la localidad de estacionamiento (Coslada) hasta el establecimiento Talleres Puche, sito en la localidad de Pinto, a fin de reparar sus desperfectos y luego fuera a pasar la ITV a Azuqueca de Henares (Guadalajara), firmando éste la recepción de la orden como no conforme, haciendo caso omiso de la misma, por lo que permaneció ocioso durante dichas jornadas.

A su vez, el día 31 de octubre de 2007 la empresa sancionó al actor con amonestación por el siguiente hecho, calificado como falta leve: no haber avisado con antelación que el día 26 de octubre de 2007 se iba a retrasar el inicio de la jornada por acudir a Inspección de Trabajo.

Todas estas sanciones fueron impugnadas por el trabajador ante la Jurisdicción social, siendo desestimadas las demandas y confirmadas las sanciones, la primera por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 28 de marzo de 2008 y las otras dos por Sentencia del mismo Juzgado de 7 de mayo de 2008 ".

Hecho probado décimo: "DECIMO.- Con fecha 11 de junio de 2007 el actor fue sancionado por la empresa con siete días de suspensión de empleo y sueldo por los siguientes hechos, calificados como falta grave: el actor firmaba de su puño y letra "no conforme" en los albaranes de las mercancías que transportaba, que van dirigidos a los clientes, sin que conste los motivos de disconformidad con el albarán. Con fecha 24 de mayo de 2007 la empresa le había entregado una comunicación donde le impartía unas instrucciones y en concreto respecto a los albaranes que "deberá limitarse a firmar el albarán sin que deba añadir comentario alguno en el mismo, habida cuenta que tal documento es el que luego se entrega al cliente. Por tanto, cualquier motivo de disconformidad que quiera manifestar podrá hacerlo en documento aparte y dirigido a la empresa, sin que, insistimos, pueda hacerlo en el mismo albarán, ya que ello menoscaba claramente la imagen empresarial con el consiguiente prejuicio para esta empresa".

La sanción fue impugnada y el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid desestimó la demanda y confirmó la sanción por Sentencia de 24 de enero de 2008 , afirmando que esa conducta además se puede calificar de desleal pues el empleado está yendo en contra de la propia empresa que le emplea frente a terceros".

Hecho probado undécimo bis (adición): UNDECIMO BIS.- Con fecha 13 de julio de 2007 el actor fue sancionado por la empresa con dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo por los siguientes hechos, calificados como falta muy grave: el actor desde que se reincorporó a la empresa en 3 de mayo de 2007 no ha hecho entrega de los discos tacógrafos. La empresa le requirió en 2 de julio de 2007 para que entregara todos aquellos discos que obrando en su poder no era necesario llevarlos en el camión a disposición de la autoridad. En este sentido es obligatorio llevar los del mes anterior por si se los pide la Guardia Civil. En la comunicación de 1 de septiembre de 2007 el actor escribió: sólo tengo el disco del día 31/8/2007 se lo entrego a la empresa si no me lo devuelve no puede salir con el camión por si me para la Guardia Civil. También tengo el del día 2/7/2007 pero no puede dárselo". En el siguiente documento de 1 de septiembre de 2007 el actor escribe: "No puedo salir porque no me da el disco del tacógrafo del día 31/8/2007 ya se lo he pedido y también las llaves del camión y le pido a la empresa que me diga cuantos discos tengo que llevar por si me para la Guardia Civil para devolverle los discos que no me hagan falta ya que la empresa dice unos discos y yo otros".

La sanción fue impugnada y el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid desestimó la demanda y confirmó la sanción por Sentencia de 27 de febrero de 2008 , afirmando que dada la comunicación por escrito de absolutamente todo, el conductor debía haber aportado escrito que acreditara que los discos ya se los entregó a la empresa".

Supresión del hecho probado catorce, por estar en contradicción con el ordinal vigésimo primero.

Hecho probado decimoquinto: "DECIMOQUINTO.- Tras denuncia a la Inspección de Trabajo, con fecha 3/6/2008 se informa por dicha Inspección:

"Tras la investigación realizada se ha incorporado la siguiente documentación al expediente administrativo...

b)Documentación acreditativo de los salarios abonados al denunciante D. Adriano desde la fecha de la carta de despido (noviembre de 2006) hasta la fecha de la readmisión (3 de mayo de 2007), Consta providencia de fecha 18.01.2008 de reconocimiento al demandante de salarios de tramitación depositados por importe de 6.033,35 euros.

c) Recibos de salarios de 2006, 2007 y de 2008. Se ha recordado a la empresa la necesidad de documentar los salarios entre diciembre de 206 a 3 de mayo de 2007 aunque consta documentación acreditativa de abono y cotización de ese período.

g) Informe de Inspección ITV del vehículo asignado por la empresa inspeccionada al trabajador denunciante M-5547-OH que venció en fecha 07.05.2008 estando en la fecha de las actuaciones en taller sin circular.

h) Diligencia del Inspector actuante de las actuaciones inspectoras donde se hace constar requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales a la empresa de cumplimiento estricto de las obligaciones de acreditación del vehículo por la ITV para salvaguardar la seguridad de conductor y posibles ocupantes y/o terceros.

...Finalmente en fecha 4.06.2008 la representación de la empresa remite al Inspector actuante copia de la ITV del vehículo asignado al denunciante matrícula M- 5547-OH con informe favorable con deficiencias leves y fecha de próxima Inspección en fecha 30.11.2008".

Hecho probado decimosexto: "DECIMOSEXTO.- El trabajador ha solicitado de la empresa que le facilite orden de trabajo por escrito del exceso de horas trabajadas para poder reclamarlas en su día. Para tener constancia de ello, dicha petición lo hace a través de burofax. La empresa no facilita el cómputo de la realización de horas de exceso de jornada.

En los partes de trabajo diarios el trabajador hace constar los excesos de jornada producidos".

Hecho probado decimoctavo: "DECIMOCTAVO.- El actor ha puesto de manifiesto en varias ocasiones, el problema que se le plantea cuando el contenido de la carga no responde a lo que refleja el albarán, así como el estado del vehículo, las averías que presenta cuando se dispone a salir a trabajar, etc.

Debido a que se le sancionó por desobedecer la orden de dejar de poner "no conforme" en los albaranes, el actor hace constar las incidencias en los partes de trabajo diarios que elabora y en las instrucciones escritas que le entrega la empresa, así como de forma verbal.

Con fecha 19/2/2008, el actor presentó un escrito mediante burofax, sobre las averías del camión asignado matrícula M-5547-OH y las de la plataforma matrícula M-10462- T. La empresa no le ha contestado".

Hecho probado vigésimo: "VIGESIMO.- El actor exige copia sellada de cada uno de los partes de trabajo que presenta, para tener constancia de ello y por eso entrega dichos partes al día siguiente de la realización del trabajo, para poder tener tiempo de redactarlo y fotocopiar la copia.

La empresa por escrito de 30/10/08 le comunica que ha de entregar los albaranes y los partes de trabajo al finalizar cada jornada laboral y no al día siguiente".

Hecho probado vigesimoprimero: "VIGÉSIMOPRIMERO.- En cada uno de los partes de trabajo e instrucciones escritas que la empresa le entrega al trabajador éste, de puño y letra hace constar cualquier incidencia respecto al vehículo, material necesario, y otras cuestiones como vacaciones, qué número de discos tacógrafos entrega, falta o inadecuado material de aseguramiento de la carga, etc...

La empresa no le adelanta las dietas por comida, y cuando las solicita el actor, la empresa le comunica que se las incluirá en nómina. En todas las nóminas ordinarias desde enero a septiembre de 2008 el trabajador ha percibido dietas.

El trabajador interesó la ropa de trabajo de la temporada de verano y que tenía que haberla recibido a primeros de mayo/08. El día 28 de mayo de 2008 la empresa le pregunta al actor qué tallas quiere para la ropa de trabajo, comunicando aquél que tiene la talla 48.

El día 20 de junio de 2008, haciendo referencia a que la ropa está encargada, la empresa facilita al trabajador un pantalón de verano de la talla 46 y una camiseta de verano talla XL; el actor manifiesta que ha pedido la talla 48 y XXL y que no coge la ropa porque no le sirve. Acto seguido la empresa entrega al trabajador pantalón de verano de la talla 46-48 y una camiseta de verano talla XXL.

El día 24 de junio de 2008 el trabajador comunica a la empresa que la ropa que le dio está pequeña ya que dijo que la talla era la 46 en pantalón y XXL en camisa y vuelve a pedir la ropa de trabajo. Acto seguido la empresa le vuelve a preguntar al trabajador qué talla necesita, respondiendo éste que la 48 en pantalón y XXL en camisa; en camiseta no lo sabe porque no usa.

El 26 de junio la empresa entrega al actor un pantalón corto de verano de la talla 50 y una camiseta de verano talla XXXL.

La empresa comunica al trabajador por escrito que se pruebe la ropa que le facilitan y el trabajador a su vez comunica que no tiene acceso a los vestuarios y no puede cambiarse".

Hecho probado vigesimosexto (adición): "VIGESIMOSEXTO.- Desde su reincorporación a su puesto de trabajo el día 3 de mayo de 2007, la empresa cursa por escrito todas sus instrucciones al actor".

Hecho probado vigesimoséptimo (adición): "VIGESIMOSEPTIMO.- El actor sólo entrega a la empresa los albaranes, partes de trabajo y facturas si aquélla se lo solicita por escrito".

Hecho probado vigesimoctavo (adición): "VIGESIMOCTAVO.- El día 31 de octubre de 2008 el actor refiere en el parte de trabajo que "a las 14.00 horas han venido los 3 encargados de la empresa y me han dicho que me fuera a las 14.00 horas a mi asa. Yo les he dicho que me lo dieran por escrito como ha hecho siempre la empresa y se han negado. He estado en la base hasta las 17.00 horas".

Hecho probado vigesimonoveno (adición): "VIGESIMONOVENO.- El actor exige una absoluta precisión en la formulación de las instrucciones por parte de la empresa, objetando las mismas en caso contrario".

Hecho probado trigésimo (adición): "TRIGÉSIMO.- En diversas ocasiones la entrega de las comunicaciones de la empresa del trabajador ha tenido que ser efectuada en presencia de testigos, que firmaban que le era entregada, al negarse el actor a hacerse cargo de la comunicación o a devolver una copia firmada acreditativa de su recepción".

Hecho probado trigesimoprimero (adición): "TRIGÉSIMO PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2007 y ante la orden de la empresa de transportar determinada carga, el actor hace constar en la instrucción escrita que recibe que "tiene que darme cintas y cartoneras para poder acondicionar la carga"; acto seguido, la empresa le entrega 4 eslingas, 4 carracas y 8 cantoneras para amarrar la mercancía y el trabajador se niega a firmar la entrega de material de amarre, por lo que tiene que firmar un trabajador como testigo de que la misma se realiza".

Hecho probado trigesimosegundo (adicionar): "TRIGESIMO SEGUNDO.- El día 5 de septiembre de 2007 la empresa comunica al actor que "después de la carta enviada a las 8.15 del día de hoy, díganos el material que necesita para acondicionar la carga"; el trabajador responde que "usted sabrá porque cuando voy a cualquier sitio la empresa donde cago me da el material adecuado para acondicionar la carga menos aquí así que no me hago responsable si se cae"."

Hecho probado trigesimotercero (adicionar): "TRIGESIMO TERCERO.- El día 25 de octubre de 2007 el trabajador hace constar en el parte de trabajo respecto al vehículo M-5547-OH: "camión averiado. Rueda delantera de la dirección rajada. 2 rueda del tiro en mal estado. Amortiguadores en mal estado. Palanca de cambio con orgura. No entran las velocidades, limpiaparabrisas en mal estado, tacógrafo a veces no marca en mal estado. Todo puesto en los partes diarios. Se lo pongo otra vez".

El día 7 de noviembre de 2007 ese mismo camión pasa la ITV como "favorable"; a pesar de ello el día 19 de noviembre el actor hace constar en el parte de trabajo respecto a ese camión que "de todas las averías escritas en los partes diarios y dicho verbalmente sólo me arreglado las ruedas. Lo demás sigue en mal estado" y el día 20 de noviembre que "estoy trabajando con el camión en mal estado. La empresa conoce todas las averías que tiene pero se niega a arreglarlo, pongo en peligro mi vida y las de los usuarios pero tengo que hacer los viajes porque si no me sanciona con empleo y sueldo y no tengo para comer"".

Hecho probado trigesimocuarto (adicionar): "TRIGÉSIMO CUARTO.- Con fecha 15 y 18 de enero, 28 de febrero 10, 19 y 24 de junio, 10 y 18 de julio, 11 y 14 de agosto, 18 de septiembre y 20 de octubre, todas ellas de 2008, la empresa comunica al actor la finalización anticipada de la jornada de trabajo para compensar excesos de jornada."

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, a salvo de la adición solicitada del hecho probado undécimo bis, las diez y nueve modificaciones solicitadas, tanto revisiones como ampliaciones o supresiones de hechos contenidos en el relato fáctico no pueden prosperar, pues o bien repiten lo ya recogido, diciendo con otras expresiones lo mismo, o hacen precisiones respecto a lo que ya consta, o son apreciaciones de la recurrente, o no hay contradicción en lo que argumenta, o no hay base documental en que se apoyen, o se apoyan en pruebas que no son válidas a los efectos revisorios de este recurso extraordinario, cual es el de suplicación, o carecen de trascendencia para la resolución del pleito o se apoyan en prueba ya valorada por la Juzgadora de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.

Como consecuencia de lo expuesto el relato de hechos probados queda exclusivamente modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art.191 c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción de los arts. 50,1. a) y 50,1.c) ET , entendiendo que no es ajustado a derecho declarar resuelto el contrato de trabajo que une al actor con la empresa.

La que recurre, discrepa con la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor, entendiendo que se han producido incumplimientos de tal gravedad, por parte de la demandada, que el contrato de trabajo del actor debe ser declarado resuelto, alegando que han de tenerse en cuenta los incidentes diarios que se producían entre las partes.

A su juicio, junto a todo lo expuesto hay que tener presente asimismo que no se pueden aislar las conductas de las partes, que deben ser valoradas en conjunto, como impone el principio de compensación de culpas, pues el "incumplimiento" recíproco excluye la gravedad determinante del éxito de la acción resolutoria ejercitada -"ex" art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores- [así, STSJ Comunidad Foral de Navarra núm. 113/1998 (Sala de lo Social), de 31 de marzo (AS 1998/6158) y STSJ Andalucía, Sevilla, núm. 913/1992 (Sala de lo Social), de 20 mayo (AS 1992/6513)].

En este sentido, se echa en falta en la Sentencia recurrida, que aborda con precisión los supuestos incumplimientos empresariales, un análisis a ese respecto.

Y así, en este contexto, hay que tener presente:

A) que nos hallamos ante un trabajador que desde su reincorporación a su puesto de trabajo el 3 de mayo de 2007 exige que todas las órdenes le sean cursadas por escrito (Hechos Probados Vigesimosexto y Vigesimoctavo), incluida la entrega de documentos a la empresa (albaranes, facturas, etc.), que también queda condicionada a la previa solicitud por ese conducto (Hecho Probado Vigesimoséptimo), exigiendo en cualquier caso una absoluta precisión en las instrucciones formuladas, so pena de objetarlas e incluso incumplirlas (Hecho Probado Vigesimonoveno).

B) Más allá del inusual procedimiento de tener que cursar todas las órdenes por escrito, la empresa se ve en ocasiones obligada a tener que acudir a testigos para acreditar la entrega de la comunicación correspondiente porque el actor, bien no se quiere hacer cargo de ella, bien no quiere devolver una copia con el recibí firmado (Hecho Probado Trigésimo).

C) Por su parte, al igual que ocurría con las supuestas averías de los vehículos, el hecho de que el actor reitere en los partes de trabajo que no dispone de material necesario para acondicionar la carga no significa que ello sea cierto, pues es muy significativo a ese respecto el hecho narrado en el Hecho Probado Trigésimo Primero: el actor reclama material para acondicionador la carga y cuando la empresa se lo da se niega a firmar su recepción.

En el mismo sentido, también es significativo de la actitud del trabajador frente a la empresa el hecho reseñado en el Hecho Probado Trigésimo Segundo: ante la reclamación de material para acondicionar la carga, la empresa pregunta al trabajador qué material necesita, obteniendo como respuesta por parte del actor un "usted sabrá", que indica la voluntad de reclamar permanentemente, sea con base real o sin ella, pero no de colaborar en la buena marcha del trabajo.

D) Por último y tal vez más importe, nos hallamos ante un trabajador que fue sancionado por la empresa en cinco ocasiones durante el año 2007: dos faltas muy graves, dos graves y una leve, por hechos de tanta trascendencia como:

*negarse a cumplir la orden empresarial de llevar a arreglar un vehículo y pasar posteriormente la ITV, permaneciendo inactivo en un principio del 28 de septiembre al 3 de octubre de 2007 y después casi todo el mes de octubre de 2007 (Hecho Probado Noveno).

*no devolver a la empresa los discos tacógrafos que tenía en su poder y que no era necesario llevar en el camión (Hecho Probado Undécimo bis).

*poner "no conforme" en los albaranes de entrega a los clientes, pese a que la empresa le indicó que no lo hiciera y sin que constara por lo demás el motivo de la disconformidad, conducta que fue calificada de desleal por la Sentencia que la confirmó (Hecho Probado Décimo).

*no avisar con la necesaria antelación que iba a iniciar más tarde su jornada laboral (Hecho Probado Noveno).

Sanciones todas ellas que fueron judicialmente confirmadas.

Siendo esto así, por tanto, resulta difícil compartir que la Sentencia recurrida hable de una situación estresante para el trabajador y no aluda a que la situación es igualmente estresante para la empresa, cuya dinámica normal de trabajo se ve continuamente interrumpida por hechos como: la necesidad de dar absolutamente todas las órdenes al actor por escrito, tener que acudir a testigos cuando el actor no quiere hacerse cargo de la comunicación, no tener a su disposición los discos tacógrafos (que pueden serle requeridos por las autoridades de transporte) porque el actor no los devuelve, ver cómo el actor permanece inactivo durante casi un mes por negarse a cumplir una orden, no poder organizar el trabajo porque el actor no avisa de que llegará más tarde, tener que dar explicaciones a los clientes de por qué en los albaranes aparece escrito "no conforme", ser objeto de continuas inspecciones de trabajo, etc. etc.

Por tanto, según lo visto hasta ahora no puede hablare con suficiente fundamento de incumplimientos empresariales, pero de haber alguno, en cualquier caso de menor entidad, al menos la situación que ha quedado descrita derivada de la conducta del trabajador lo compensa y priva de gravedad.

Es por todo ello que en el presente caso no concurren los requisitos para conceder la resolución del contrato de trabajo del actor en virtud del artículo 50.1 ET .

Sin embargo, de todo lo expuesto y de la lectura de la sentencia en su conjunto, queda plasmado la situación que existe entre el trabajador y la empresa, con una situación continua de estrés para aquel, dando lugar a situaciones susceptibles de ser interpretadas de distinta forma, que se inicia cuando el despido del aquí actor fue declarado judicialmente improcedente, optando la demandada por la readmisión del mismo, correspondiendo, sin embargo a la empresa la facultad de dirección y de organización de la misma, y correspondiéndole a ella establecer un sistema de trabajo que no de lugar a ninguna situación equivoca, cuidando de la seguridad y dignidad de sus trabajadores.

Del relato fáctico y de las incidencias continuadas, se desprende la situación en que se encontraba el trabajador aquí reclamante y se ha de concluir que concurre en la conducta empresarial causa suficiente que justifica la extinción del contrato del actor por su voluntad por lo que con desestimación del recurso ha de confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 ?.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Adriano contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID de fecha 10 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Adriano contra GRANDES TONELAJES S.A., en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO confirmando la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente incluido los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016472009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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