Última revisión
13/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 819/2000 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL
Núm. Cendoj: 41091330032007100857
Encabezamiento
Dña. María López Luna Secretaria de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía:
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
REGISTRO NÚMERO 819/2000
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
Don Joaquín Sánchez Ugena
Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)
En la ciudad de Sevilla, a 13 de septiembre de 2007.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N° 819/2000 interpuesto por D. Gaspar , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 4-5-2000, siendo parte demandada dicha Dirección General, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- En los presentes autos se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de la Policía de 4-5-2000 que acordó el archivo del expediente con declaración de que las lesiones sufridas por el actor no tuvieron su origen en acto de servicio.
El recurrente alega, como fundamento de su pretensión, que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría de San Fernando (Cádiz), que sufrió una lesión el 21-5-1998 cuando se encontraba de servicio de radiopatrulla, mas concretamente al cerrar la puerta del vehículo policial, momento en que sintió un dolor en el brazo, por lo que se dirigió al servicio de urgencias donde se le diagnosticó rotura de fibra del bíceps izquierdo, que inicialmente no le dio importancia por lo que siguió trabajando hasta que fue dado de baja por la causa indicada durante todo el mes de junio de 1998.
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que no resulta acreditada la relación de causalidad entre la lesión indicada y el desempeño del servicio.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse que la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real
Vista la citada normativa y centrándonos en el tema objeto de controversia, es decir, sobre la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el desempeño del servicio público encomendado al recurrente y la lesión que presenta, ha de señalarse que la prueba practicada, nos referimos a la documental obrante en el expediente administrativo, no resulta concluyente en orden a acreditar tal relación, pues existen importantes lagunas que hacen que debamos cuestionarnos la virtualidad probatoria de la testifical y documental practicadas, nos referimos mas concretamente al hecho de no haber obtenido ni aportado el recurrente parte médico inmediatamente después de la asistencia supuestamente recibida por este el 21 de mayo de 1998, al hecho de aportarse un parte médico relativo a dicha asistencia extendido varios meses después de que esta tuviese lugar, al hecho de haber seguido trabajando el recurrente durante diez días después del accidente, y, por último la propia condición del testigo, que es compañero del recurrente, circunstancias todas que nos llevan a la conclusión de que no ha quedado debidamente probada la causa de las lesiones sufridas por el recurrente, y más concretamente si se produjeron con motivo u ocasión del servicio prestado como Agente de la Policía, lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas, (Art. 139 de la LJCA )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Gaspar contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4-5-2000, por estimarla ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 13 de septiembre de 2007.
