Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 819/2003 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032008100239


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 819/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Rafael Sánchez Jiménez, Ponente

SENTENCIA

En Sevilla, a 27 de marzo de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Baena de fecha 7 de marzo de 2003, que aprobó el Estatuto Político Administrativo de Autonomía de Albendín, en el que ha sido parte actora la Consejería de el Presidencia de la Junta de Andalucía, y demandada dicha Corporación, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO.- En este procedimiento no se ha acordado el recibimiento a prueba, y se siguió con el legal trámite.

CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Baena de 7 de marzo de 2003 por el que se aprobó Estatuto Político Administrativo de Autonomía de Albendín (Córdoba), impugnación que se basa en diversas infracciones del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el hecho de haberse celebrado dicha sesión del Ayuntamiento de Baena en Albendín, en la falta de competencia de dicha Corporación para adoptar tal acuerdo y en la falta total del procedimiento legalmente previsto a tal efecto.

La Corporación demandada se opuso al recurso alegando que el Estatuto impugnado es, en realidad, un documento "por el que en su día se cree la referida entidad", pues se trata de iniciar un expediente con tal finalidad, lo cual fue expresamente acordado en sesión del Pleno de 27 de mayo de 2004, que la infracción relativa al lugar de en la celebración de la sesión en que se adoptó el acuerdo impugnado no puede determinar la nulidad absoluta de las cuales, que los artículos 13 y siguientes de la ley 7/85 de Pases de Régimen Local no debe interpretarse respectivamente dada la actual relevancia de los pequeños núcleos de población diseminados, y que, en definitiva, concurren todos los requisitos para la constitución de tal entidad autónoma local.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, hemos de referirnos en primer lugar al contenido del Estatuto impugnado, el cual regula el gobierno de Albendín, su régimen de funcionamiento, sus competencias, el sistema de elección del Alcalde y de los ocho Vocales previstos, sus competencias y presupuesto, y todo ello referido a una pretendida entidad local autónoma inexistente, careciendo el Ayuntamiento demandado de competencia para su creación -que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía- habiéndose prescindido, a su vez, del procedimiento legalmente establecido a tal efecto, pues se prevé la materialización de la iniciativa a tal efecto y la instrucción de un expediente en el que se incluirá una memoria justificativa, un periodo de información pública, informes del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Andaluz de Municipios, todo ello según la regulación contenida en la Ley 7/93 de 27 de julio de Demarcación de los Municipios de Andalucía , concretamente en sus artículos 48 y 49, respectivamente, ley que establece, a su vez, de forma por el pormenorizada, el régimen jurídico aplicable en torno a la organización, funcionamiento y competencias de tales entidades, habiéndose infringido, a su vez, lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 731/86 y artículo 85 del Real la inicial decreto 2568/86 regula la Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales sobre el lugar de en la celebración de las cesiones de las Corporaciones Municipales, sin que quepa acoger lo alegado por la Corporación demandada sobre el hecho hallarnos en presencia de un documento encaminado a la creación, en su día, de una entidad local autónoma, pues la aprobación del citado Estatuto presupone su reconocimiento que, a tenor de lo expuesto, no existe, por ello, ha de concluirse afirmando que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1 .b), c) y e) de la LJCA, ha de estimarse el recurso interpuesto.

A lo precedentemente expuesto no se opone el hecho de que con posterioridad al Acuerdo impugnado, concretamente el día 27 de mayo de 2004, se acordase iniciar expediente para dotar a Albendín de la naturaleza de una Entidad Local Autónoma a partir de febrero de 2005, mediante referéndum legalmente convocado, pues nos hallamos en presencia de un acto posterior que no subsana el impugnado ni lo deja sin efecto.

TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.( Art. 139 de la LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Delegación Consejería de la Presidencia de la Junta De Andalucía contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Baena en cuanto a la aprobación del Estatuto Político Administrativo de nuestro inicial a autonomía de Albendín, por no ser ajustado a Derecho, sin que proceda formular condena en costas.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste, expido el presente en Sevilla a 27/03/08

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