Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 831/2007 de 10 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032009100803
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:14424
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Núm. 831/2007
Registro General Núm: 3.844/2007.
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Enrique Gabaldón Codesido.
En la ciudad de Sevilla, a diez de diciembre del año dos mil nueve.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 831/2007. interpuesto por la entidad FRUTEMI, S.L., representada por el Procurador don Jesús León González, y defendida por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 23 de octubre del 2007 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de la sociedad recurrente de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de cuatro pozos ubicados en la finca de su propiedad Pichardo, sita en el término municipal de Aznalcázar.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, en los términos allí solicitados.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente la resolución de 23 de octubre del 2007 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de la sociedad recurrente de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de cuatro pozos ubicados en la finca de su propiedad Pichardo, sita en el término municipal de Aznalcázar. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, relativa al "'cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamiento de aguas privadas", señala en su apartado 1 que "se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985. de 2 de agosto, de Aguas , un plazo improrrogable de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca". La aplicación de tal disposición al caso de autos, conduciría a declarar la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, pues resulta evidente que si la citada Ley del Plan Hidrológico Nacional, fue publicada en el BOE núm. 161. de 6 de julio de 2001 , el plazo que se califica como "improrrogable" señalado en la mentada Disposición Transitoria terminaba en octubre de 2001 , y lo que no se discute, la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2007. Por tanto, por la extemporaneidad de la solicitud, su inadmisión a trámite sería ajustada al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Ahora bien, alega la recurrente, en primer lugar, que no pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir "en ningún momento, la inclusión de su aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas, sino que se limitó a comunicar a dicho Organismo la existencia de tal aprovechamiento y su voluntad de mantenerlo en calidad de aguas privadas", por lo que al no resolverse "todas las cuestiones planteadas" el acto recurrido es anulable conforme señala el art. 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 89 de la misma Ley . Tal alegato no puede estimarse. Es cierto que interesó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que "reconozca la existencia' de los cuatro pozos, así como su "titularidad privada" y "respete dicha titularidad'", pero en el apartado 2 de la misma Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 se indica que "transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme". Las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de 1985, a las que se remite la Cuarta que, a su vez es la Citada por la Ley 10/ 2001 . conferían a los antiguos propietarios de aguas privadas, conforme al régimen de la vieja Ley de 1870 , una opción que, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre , permitía "a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina de aprovechamiento temporal de aguas privadas que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años -a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo-, o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores en la misma forma, que hasta ahora". La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 recuerda "el tenor de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985. de 2 de agosto, de Aguas , y el del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , reteniendo: a) Que tales preceptos imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por la segunda de las alternativas previstas en las dos Disposiciones Transitorias anteriores (esto es, por la de mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces), el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca, a los efectos de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, b) Que quienes no lo hicieran así podrán ser objeto de multas coercitivas, c) Que la declaración ha de hacerse por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas (sobre este particular, en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001. dictada en el recurso de casación número 7682/1994 . dijimos que el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas), d) Que el Organismo de cuenca ha de proceder a la inscripción provisional en el Catalogo de los derechos acreditados, la cual elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento". También recuerda "que las dos Disposiciones Transitorias anteriores de la Ley de Aguas, esto es la Segunda y la Tercera , fijan el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley para que los titulares de algún derecho sobre aguas privadas puedan acreditar el mismo para su inscripción en el Registro de Aguas (no en el Catálogo) como aprovechamiento temporal de aguas privadas; añadiendo -y esto es importante- que transcurrido el plazo de tres años sin que los interesados hubieran acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. Por fin recordemos también que es innegable el interés genera! de que los aprovechamientos de aguas privadas queden inscritos, cuando se opta por la segunda de las alternativas previstas en esas Disposiciones (mantener la titularidad en la misma forma que hasta ahora), en el Catálogo de Aguas Privadas, pues solo así se justifica que el incumplimiento de los deberes impuestos al titular para hacer posible la inclusión en el Catálogo, se sancione con multas coercitivas. En este mismo sentido, dijimos en la sentencia de 2 de abril de 2001, dictada en el recurso de casación número 1772 de 1994. y luego en la sentencia antes citada de 20 de septiembre del mismo año que: (...) Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia LA. dispone, con el propósito de estimular el cumplimento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la L.A . (...)". Y confirmaba dicha sentencia expresando las siguientes razones: "a) La sentencia recurrida considera, con todo acierto, que en un caso como el de autos la exigencia de acompañar aquel título se satisface con la acreditación de la propiedad de la finca y con la de la existencia en ésta del pozo desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Consideración como decimos, acertada, pues si la legislación anterior atribuía al dueño del predio en que el pozo se encuentra el derecho de aprovechar sus aguas, calificándolas como aguas privadas o de dominio privado, claro es que aquel título que acredite su derecho al aprovechamiento exigido por el citado artículo 195.2 . surge en principio, de modo suficiente, de la sola acreditación de la propiedad de la finca y de la existencia en ésta del pozo ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 b) No es obstáculo para la anotación en el Catálogo que quien la solicita haya devenido propietario del predio en virtud de negocio jurídico posterior a dicha Ley ni lo es tampoco que la solicitud de anotación se deduzca pasados tres años desde esa entrada en vigor, pues el transmitente mantenía, aun después de transcurrir dichos tres años (Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera), la titularidad del derecho de aprovechamiento de las aguas en la misma forma que hasta esa entrada en vigor, y lo transmitía, por ende, con la sola perfección del negocio jurídico de compraventa de la finca al adquirente de ésta. El plazo de tres años previsto en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , no puede interpretarse como plazo fatal a partir del cual ni se mantiene el derecho de aprovechamiento ni cabe su anotación en el Catálogo, pues tal interpretación, de un lado, entraría en colisión con lo mandado en aquellas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y de otro, olvidaría aquel interés general presente en la anotación. Ha de interpretarse, más bien, como plazo a partir de! cual cabe la imposición de las multas coercitivas, por incumplimiento de la obligación de declarar la existencia del aprovechamiento, a los fines de su inclusión en el Catálogo".
TERCERO.- Sin embargo, es otro el régimen jurídico implantado por la Ley 10/2001, de 5 de julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, cuya Disposición Transitoria Segunda ya no prevé la imposición de multas coercitivas como medio para exigir el cumplimiento de los deberes que se le imponían a los titulares de aprovechamiento de pozos que no solicitaban a tiempo su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, sino el "cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamiento de aguas privadas", los cuales han de acudir ahora al correspondiente proceso judicial para obtener el reconocimiento de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas. Y hay que dar la razón a la Administración, como ya resolviera esta misma Sección Tercera en su sentencia de 17 de septiembre de 2009 (recurso núm. 202/2007 ), cuando alega la competencia del orden jurisdiccional civil para dictar la resolución judicial a que se alude en el apartado 2 de la dicha Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 . De un lado, y como se dijo, si "corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo "según señala el art. 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y dado que se ha rebasado con crecer, según la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda 1 de la Ley 10/2001, de 5 de julio , el plazo improrrogable de tres meses otorgado a los titulares de aprovechamientos afectados por lo regulado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , para solicitar su inclusión en el Catálogo de aguas de la cuenca a fin de obtener el reconocimiento administrativo del aprovechamiento de las aguas de los pozos como privadas hay que declarar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, que es el objeto del presente recurso (ex arts. 25 y 31 de la L.J.C.A .), debiéndose ceñir la cognitio judicial de esta Sala exclusivamente a controlar o revisar la decisión administrativa impugnada. De otro lado, se incurriría en un exceso o en el ejercicio de la jurisdicción administrativa invadiendo el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil si procediéramos al análisis de la actual naturaleza pública o privada de las aguas, cuestión reservada al orden civil de la Jurisdicción, sin que en la vía contenciosa quepa efectuar pronunciamiento alguno sobre tal cuestión a excepción de los supuestos que se derivan de la resolución de cuestiones estrictamente perjudiciales, tal como reconoce el artículo 4 de la L.J.C.A ., lo que no es el caso habida cuenta que lo que cabe impetrar, según dispone el apartado 2 de la misma Disposición Transitoria Segunda , es el mismo reconocimiento judicial, a favor del recurrente, del aprovechamiento de aguas calificadas como privadas. En virtud de estos razonamientos, se impone la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administraiva no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico: y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

