Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 868/2000 de 30 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032006100877
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10921
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION TERCERA
RECURSO Nº 868/00
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Juan Alberto y Dña. Virginia , Dña. Angelina , Dña. Irene , Dña. Natalia , D. David y D. Gabino , y partes demandadas la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (M° de Defensa) y el Ayto. de San Juan de Aznalfarache, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 4-5-00, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por auto de 27-2-04 se aperturó el periodo probatorio, presentándose, tras la practica de pruebas, escritos de conclusiones.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso lúe efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.-.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Convenio de 17-3-99 suscrito entre la Gerencia de Infraestructura y equipamiento de la Defensa y el Ayto de San Juan de Aznalfarache, que tenía por objeto la cesión por parte de la primera de estas entidades a la segunda, de la Barriada de Ntra. Sra. de Loreto, sita en el término municipal del Ayto. mencionado.
Segundo.- La demandante se opone al convenio sosteniendo su ilegalidad, aduciendo fundamentalmente que, como quiera que las obras de rehabilitación de la Bda. importan sobre unos 200.000.000 Ptas. y los terrenos cedidos tienen un valor superior a los 400.000.000 Ptas., la diferencia entre ambas cantidades supone una cesión a título gratuito prohibida a la Gerencia por el art. 2 de la L. 28/84 de 31 de Julio , creadora de la Gerencia; que los terrenos cedidos eran objeto litigioso y, por tanto, no podía celebrarse sobre ellos ningún convenio, por impedirlo el art. 65.1 de la L . de Bases del Patrimonio del Estado; que el convenio es contrario a la doctrina de los actos propios, pues la Gerencia informó el 28-1-99 que con el convenio resultaban afectados los derechos de reversión de los interesados, y el Tte. Auditor informaba el 8-2-99 en los mismos términos, considerando a los reversionistas como interesados y, por ello, se les debía dar traslado de la propuesta de convenio; que con el convenio se dejaban de satisfacer determinados impuestos.
Tercero.- Con carácter previo hay que resolver la alegación de falta de legitimación activa invocada por parte de la defensa del Ayto., pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el estudio de las demás cuestiones. Y en verdad el argumento utilizado para sostener la excepción planteada no es baladí, sino, por el contrario, digno de tenerse en cuenta, pues lo cierto es que los recurrentes aducen un derecho de reversión sobre el terreno otrora expropiado y, si bien es un hecho objetivo que el derecho de reversión a favor de los demandantes fue declarado por resolución de 17-2-95, posteriormente, por resolución de 1-10- 97, la propia Gerencia declaró la imposibilidad de la ejecución de la reversión, sin perjuicio del derecho de los reversionistas a ser indemnizados, si los Tribunales declarasen que el derecho de reversión impugnado fuese legítimo (cosa que además, ha sido rechazado por sentencia de esta Sala de 11-9-98 y confirmado por la del TS. de 7-5-03 ), luego, como quiera que la declaración de imposibilidad de ejecución devino firme, el derecho de los reversionistas quedó limitado, a la sumo, al derecho al percibo de una indemnización, y no al derecho a los terrenos reales. Derecho a indemnización que, por otra parte, queda salvaguardado en la estipulación décima del convenio.
Por ello, la falta de legitimación activa sobrevenida pudiera mantenerse. No obstante, como quiera que por parte de la Gerencia se informó, como se ha dicho, que el convenio podría afectar a los posibles derechos de los reversionistas y por ello, se les notificó éste, lo que le ha permitido su impugnación, no parece legitimo posteriormente denegarle el derecho a acudir a los Tribunales, pues a nadie le es dable ir contra los propios actos.
Cuarto.- Pero es que, incluso entrando en el fondo de las cuestiones planteadas por los demandantes, la demanda ha de ser desestimada, pues de un lado, en lo que se refiere a la pretendida cesión gratuita de parte de los terrenos, esta no es tal, ya que: no se trata de ninguna cesión gratuita, sino de un convenio bilateral que origina derechos y obligaciones para cada una de las partes; el art. 2 de la L. 28/84 de 31 de Julio , que se dice violentado, ha sido derogado, al igual que toda la norma, por la L. 5/1998 de 30 de Diciembre; el informe de 26-7-05 de la Intervención de Fondos del Ayto. establece que el presupuesto de las obras de restauración de la barriada ascendía a 408.316.591 ptas. y, además, el Ayto. aportó para otras nuevas obras 71.089.025 ptas. el valor de los terrenos se manifiesta, según la demanda, a través de las manifestaciones realizadas por el Alcalde y por los representantes de otras formaciones políticas en el pleno del Ayto. en el que se aceptó el convenio, manifestaciones de tipo político que ninguna relevancia directa tienen en el terreno de lo jurídico.
En relación a considerar a los terrenos objeto litigioso, tampoco era tal, pues la propiedad de los terrenos era clara del Estado, que los había adquirido por expropiación en su día, y, a pesar de la desafectación, y de la declaración del derecho a la reversión realizada por la admón., ésta misma labia declarado, deviniendo firme, que los reversionistas tenían solo derecho a ser indemnizados y no a los terrenos, debido a la imposibilidad de ejecución de la declaración de reversión, en tanto que el convenio gira en torno a la cesión de los terrenos, dejando a salvo el derecho de indemnización de los reversionistas para el caso de que los Tribunales lo declarasen, cosa que, por otra parte, ha sido denegada ya con carácter firme por los órganos judiciales.
No es de aplicación la doctrina de los actos propios para justificar la pretendida ilegalidad del convenio, pues los actos en que se funda la legación, son solo informes y no resoluciones administrativas vinculantes.
Por último, la alegación de la existencia de un pretendido fraude fiscal es ajeno a la legitimidad del acto; es decir, el pago o no de los impuestos que corresponden nunca llevaría aparejada la nulidad del acto, sin perjuicio del giro impositivo que pudiera llevar a cabo la admón. tributaria, de oficio o a excitación de un tercero, y de las sanciones tributarias que correspondiesen.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Cuarto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a 30 de noviembre de 2006

