Última revisión
06/06/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 878/2001 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 41091330032007100729
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9118
Encabezamiento
Dña. María López Luna Secretaría de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
RECURSO Núm. 878/01
Ilmos. Sres.
D Victoriano Valpuesta Bermúdez, presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Eloy Méndez Martínez
SENTENCIA
En Sevilla, a 6 de junio de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña. Elvira , y demandado el Ayto de San Juan de Aznalfarache, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 4-7-01, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
Tercero.- Por auto de 10-5-04 se aperturó el periodo probatorio y, tras la práctica de pruebas, se presentaron conclusiones por escrito.
Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación, en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lesiones sufridas por el recurrente en fecha 12-2-99, como consecuencia de una caída sufrida cuando transitaba sobre las 12 hs. del día 20-5-99 por la acera de la calle Santander en San Juan de Aznalfarache, a causa, según se manifiesta, de que estaba llena de cascotes, gravilla y trozos de ladrillo y cemento, por una obra que se estaba realizando en la vía pública.
Segundo.- Habiéndose alegado por la administración demandada la caducidad del recurso, es necesario decidir con carácter previo sobre tal instituto jurídico, pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos.
El motivo ha de ser desestimado.
En efecto, del examen de los arts. 42. 1 y 3, 43. 1. 3, segundo párrafo. 5, segundo párrafo, ambos de la LRJ 30/92 (reformada por la L. 4/1999), en relación con el art. 13.3 del Rto de los Procedimientos de las A. P. en materia de Resp. Patrimonial, se saca la conclusión de que, por el transcurso de los seis meses a partir de la fecha de la reclamación patrimonial previa, se puede tener por desestimada la solicitud indemnizatoria, y puede interponerse el recurso contencioso, pero, como quiera que la Administración tiene el deber de contestar expresamente, solo tendría necesariamente que interponerlo dentro del plazo de seis meses a partir de que se certificó la existencia de acto presunto o, en el supuesto de que no se expida la certificación, desde que transcurran los 15 días concedidos para su emisión.
Por ello, no habiéndose solicitado certificación de acto presunto, ni dictada aún desestimación expresa, no ha comenzado aún a correr el plazo de los seis meses para interponer el recurso contencioso.
Así mismo, ha de ser desestimada la alegada falta de legitimación pasiva del Ayto demandado, alegada en base a que las obras eran de la Diputación de Sevilla, pues la responsabilidad frente al perjudicado, lo que le otorga plena legitimación pasiva, con independencia de la existencia de otros responsables, le viene dada por ser el Ayto el titular nato de la gestión del servicio de pavimentación y limpieza de las vías públicas, conforme dispone el art. 25.d) y 1) de la LBRL 7/1985 de 2 de abril .
Una responsabilidad no excluye a la otra, al menos, frente a los terceros, victimas del accidente, sin perjuicio de las reclamaciones que, entre sí, puedan ventilar las entidades implicadas.
Pero es que, de otro lado, el Ayto demandado ni siquiera ha contestado a la petición indemnizatoria de la parte, obligando a la perjudicada a plantear en su contra la presente litis, en la que, por primera vez, se alega que la titularidad de las obras era de la Diputación.
Tercero.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión, todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de La Administración. Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3 de julio de 2003, que con cita de la de 7 de marzo de 2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:
A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto
C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
Es igualmente requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma "automática" por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Cuarto.- En el presente supuesto, aún admitiendo a efectos hipotéticos que la caída, efectivamente, hubiese tenido lugar, y en donde se dice (cosa que niega la Administración demandada y no se ha acreditado lo contrario por la actora, que es a quien corresponde la prueba de lo que afirma), se ha de resolver sobre la existencia o no de nexo de causalidad, directo e inmediato, entre dichos daños y el funcionamiento, normal o anormal, de la Administración recurrida.
En este sentido, de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra dicho nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso. En efecto, no se conoce el estado de la acera, pues solo se habla de que estaba llena de cascotes, pero es lo cierto que eso no deja de ser una apreciación subjetiva, ya que es lo cierto que ningún dato objetivo se aporta de ello, como pudiera ser una fotografía. Pero es que, aún habiendo los cascotes que se dice, este Tribunal no considera que la caída de la Sra. Elvira sea necesariamente por causa del estado de la acera, pues si tal estado era evidente, que se desconoce, bastaba con cambiarse de acera o ir mas atenta en el caminar, ya que, no cabe duda, que el deambular por las calles supone la asunción de una serie de riesgos normales (una loseta que sobresalga, una señal indicadora colocada en la acera, un bordillo mas alto o bajo de lo normal...) que han de ser salvados con atención y prudencia por parte de los peatones.
Quinto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada al fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 6 de junio de 2007.
