Última revisión
26/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 887/2008 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032009100878
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 887/08
Ilmos Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Guillermo del Pino Romero
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 26 de noviembre de 2009
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña. Felicisima y demandada Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre Resolución de 29 de septiembre de 2008, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que pone término al procedimiento C-2869/2008, inadmitiendo a trámite la solicitud de la demandante, de inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas.
SEGUNDO.- El motivo de la inadmisión a trámite es el carácter extemporáneo de la solicitud, por el cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privados , que realiza la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 4 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Resolución es combatida por la demanda alegando la errónea interpretación de la Disposición Transitoria.
La cuestión controvertida ha sido resuelta por ésta Sala en éstos términos (Sentencia de 29 de octubre de 2009 , en recurso 813/07 , que cita la anterior de Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2009 )
"TERCERO.- La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, relativa al "cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamiento de aguas privadas", señala en su apartado 1 que "se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la
El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2002 recuerda "el tenor de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y el del artículo 195 del reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, reteniendo: a) Que tales preceptos imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por la segunda de las alternativas previstas en las dos Disposiciones Transitorias anteriores (esto es , por la de mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces), el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca , a los efectos de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, b) Que quienes no lo hicieran así, podrán ser objeto de multas coercitivas, c) Que la declaración ha de hacerse por escrito, acompañando el título que acredite el Derecho al aprovechamiento , y haciendo constar sus características y destino de las aguas (sobre este particular, en la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación número 7682/1994, dijimos que el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas), d) Que el Organismo de cuenca ha de proceder a la inscripción provisional en el Catálogo de los Derechos acreditados, la cual elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento". También recuerda "que las dos Disposiciones Transitorias anteriores de la Ley de Aguas, esto es , la Segunda y la Tercera, fijan el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley, para que los titulares de algún Derecho sobre aguas privadas puedan acreditar el mismo para su inscripción en el Registro de Aguas (no en el Catálogo) como aprovechamiento temporal de aguas privadas; añadiendo -y esto es importante- que transcurrido el plazo de tres años sin que los interesados hubieran acreditado sus Derechos, aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. Por fin , recordemos también que es innegable el interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas queden inscritos, cuando se opta por la segunda de las alternativas previstas en esas Disposiciones (mantener la titularidad en la misma forma que hasta ahora), en el Catálogo de Aguas Privadas , pues sólo así se justifica que el incumplimiento de los deberes Impuestos al titular para hacer posible la inclusión en el Catálogo, se sancione con multas coercitivas. En este mismo sentido, dijimos en la Sentencia de 2 de abril de 2001, dictada en el recurso de casación número 1772 de 1994, y luego en la Sentencia antes citada de 20 de septiembre del mismo año, que: (...) Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia LA. dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta , que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la L.A . (...)". Y continuaba dicha Sentencia expresando las siguientes razones: "a) La sentencia recurrida considera, con todo acierto, que en un caso como el de autos la exigencia de acompañar aquel título se satisface con la acreditación de la propiedad de la finca y con la de la existencia en ésta del pozo desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Consideración, como decimos, acertada, pues si la legislación anterior atribuía al dueño del predio en que el pozo se encuentra el Derecho de aprovechar sus aguas, calificándolas como aguas privadas o de dominio privado, claro es que aquel título que acredite su Derecho al aprovechamiento exigido por el citado artículo 195.2 , surge en principio, de modo suficiente, de la sola acreditación de la propiedad de la finca y de la existencia en ésta del pozo ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 . b) No es obstáculo para la anotación en el Catálogo que quien la solicita haya devenido propietario del predio en virtud de negocio jurídico posterior a dicha Ley, ni lo es tampoco que la solicitud de anotación se deduzca pasados tres años desde esa entrada en vigor, pues el transmitente mantenía, aun después de transcurrir dichos tres años (Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera) , la titularidad del Derecho de aprovechamiento de las aguas en la misma forma que hasta esa entrada en vigor, y lo transmitía, por ende, con la sola perfección del negocio jurídico de compraventa de la finca, al adquirente de ésta. El plazo de tres años previsto en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no puede interpretarse como plazo fatal a partir del cual ni se mantiene el Derecho de aprovechamiento ni cabe su anotación en el Catálogo, pues tal interpretación , de un lado, entraría en colisión con lo mandado en aquellas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y, de otro , olvidaría aquel interés general presente en la anotación. Ha de interpretarse, más bien , como plazo a partir del cual cabe la imposición de las multas coercitivas, por incumplimiento de la obligación de declarar la existencia del aprovechamiento, a los fines de su inclusión en el Catálogo".
CUARTO.- Sin embargo, como ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2009, es otro el régimen jurídico implantado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, cuya Disposición Transitoria Segunda ya no prevé la imposición de multas coercitivas como medio para exigir el cumplimiento de los deberes que se le imponían a los titulares de aprovechamiento de pozos que no solicitaban a tiempo su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas , sino el "cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamiento de aguas privadas", los cuales han de acudir ahora al correspondiente proceso judicial para obtener el reconocimiento de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas. Y hay que dar la razón a la Administración cuando alega la competencia del orden jurisdiccional civil para dictar la resolución judicial a que se alude en el apartado 2 de la dicha Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 De un lado, y como se dijo, si "corresponde a la jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo", según señala el art. 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , y dado que se ha rebasado con creces, según la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda. 1 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, el plazo improrrogable de tres meses otorgado a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, para solicitar su inclusión en el Catálogo de aguas de la cuenca, hay que declarar ajustado a Derecho el acto Administrativo impugnado , que es el objeto del presente recurso (ex arts. 25 y 31 de la L.J.C.A .), debiéndose ceñir la cognitio judicial de esta Sala exclusivamente a controlar o revisar la decisión administrativa impugnada. De otro lado, se incurriría en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción administrativa invadiendo el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil si procediéramos al análisis de la actual naturaleza pública o privada de las aguas, cuestión reservada al orden civil de la Jurisdicción, sin que en la vía contenciosa quepa efectuar pronunciamiento alguno sobre tal cuestión a excepción de los supuestos que se derivan de la Resolución de cuestiones estrictamente prejudiciales, tal como reconoce el artículo 4 de la L.J.C.A ., lo que no es del caso habida cuenta que lo que cabe impetrar , según dispone el apartado 2 de la misma Disposición Transitoria Segunda, es el mismo reconocimiento judicial, a favor del recurrente, del aprovechamiento de aguas calificadas como privadas. En virtud de estos razonamientos, se impone la desestimación del recurso."
Ante las alegaciones de la demanda y los hechos acreditados en el expediente entendemos plenamente aplicable a éste supuesto los anteriores pronunciamientos, por lo que se debe desestimar la demanda también en éste caso.
TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución citada en el Fundamento de derecho Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

