Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 892/2002 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Núm. Cendoj: 41091330032007100209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6171


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 892/2002

Registro General Núm. 3500/2002.

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Rafael Sánchez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso n° 892/2002, interpuesto por Sebastián , representado por la Procuradora doña Cristina Navas Ávila, y defendido por Letrado, contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la supuesta vía de hecho consistente en "demoler ilegítimamente" un edificio, amparándose en la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 6 de julio del 2002 por la que se acuerda declarar órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador por la realización de una construcción de ese edificio en terreno de dominio publico en la zona marítima terrestre (realización de la que resulta responsable el recurrente) al Servicio Periférico de Costas de Ceuta, y se acuerda y ordena la inmediata paralización de las obras.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente solicitó que se declarara contraria a Derecho la demolición de la construcción, y se indemnizara al recurrente con la cantidad determinada en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez la desestimación del recurso. Recibido el pleito a prueba, y formulados escritos de conclusiones por las partes, quedaron después las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la supuesta vía de hecho consistente en "demoler ilegítimamente" un edificio "sin que exista un acto administrativo de cobertura"; actuación material en vía de hecho que según el recurrente, realiza la Administración amparándose en la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 6 de julio del 2002 por la que se acuerda declarar al Servicio Periférico de Costas de Ceuta órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador por la realización de una construcción de ese edificio en terreno de dominio publico en la zona marítima terrestre (realización de la que resulta responsable el recurrente), así como se acuerda y ordena igualmente la inmediata paralización de las obras. Como es sabido, mediante su expresa mención en varios preceptos (ex arts. 30. 46.3. 51.3 ). constituye una novedad destacable de la Ley 29/1998. de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el que mediante el presente recurso se puedan combatir, como dice su Exposición de Motivos, "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase".

SEGUNDO.- Hay que hacer constar que el referido acuerdo ordena la incoación del expediente por supuesta infracción a la Ley de Costas declarando cuál es el órgano competente y nombrando el instructor del procedimiento. Del mismo modo, acuerda y ordena la inmediata paralización de las obras que se están ejecutando, de conformidad con lo dispuesto en el art 103.1 de la Ley 22/1988. de 28 de julio, de Costas , y el art. 194.1 del RD. 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y ejecución de dicha ley, de igual tenor, que establecen que "cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador". Ahora bien, sólo a esto autorizan los referidos preceptos al momento de la incoación del expediente sancionador, a la inmediata paralización de las obras, porque la demolición de lo construido forma parte de la restitución de las cosas a su estado anterior, siendo esta una obligación que se ha de imponer al momento de apreciarse probada, y así declararse, la infracción cometida. De este mismo modo lo refieren tanto el art. 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , como el art. 179.1 del RD. 1471/1989, de 1 de diciembre , al disponer que. "sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente".

TERCERO.- Esto dicho, no cabe desconocer que la resolución que aporta el recurrente a su ramo de prueba no dice que la construcción realizada por él respete la legalidad, esto es, no declara que no exista infracción ordenando el archivo del procedimiento, sino que, por el contrario, fundamentando la realidad de dicha infracción, ordena la prosecución del expediente si bien retrotrayendo las actuaciones al momento allí establecido. En consecuencia, aun afirmando que ha sido indebidamente acordada la demolición, como en efecto así ha sido, sólo cabe decir por ahora que ello se ha efectuado prematuramente, de modo que no cabe apreciar daños o perjuicios por el solo hecho de tal anticipación, amén de que ninguna prueba se ha pretendido articular sobre este particular. Se impone, pues, sin perjuicio de lo que proceda una vez culmine dicho procedimiento sancionador, la estimación parcial del recurso en los términos que se dirán.

CUARTO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA . no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando contraria a Derecho la actuación de la Administración objeto de este procedimiento consistente en la demolición de la construcción al momento de ordenar la incoación del expediente por supuesta infracción a la Ley de Costas; sin haber lugar a declarar indemnización alguna a favor del recurrente; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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