Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 895/1998 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Núm. Cendoj: 41091330032006100809

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10853


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

-SEDE SEVILLA-

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 895/1998

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Enrique Gabaldón Codesido

D. Luis Fernández Antelo

SENTENCIA

En la ciudad de Sevilla, a 13 de julio de 2006. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 895/1998, interpuesto por la representación de la mercantil "GAS ANDALUCÍA, S.A." contra denegación presunta por el Servicio Andaluz de Salud de reclamación de pago de diversas facturas e intereses por suministro de gas verificado por la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el presente recurso en fecha 20 de abril de 1998 y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 31 de julio de 2003, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

Segundo.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Tercero.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso tiene como objeto examinar la conformidad a Derecho de la presunta desestimación que debe entenderse producida por silencio administrativo frente a r reclamación de abono de diversas facturas e intereses solicitada al Servicio Andaluz de Salud por impago de diversas facturas por valor de 2.376,54 euros, giradas por suministro de gas, así como 4.335,71 en concepto de intereses de demora por las facturas abonadas tardíamente y los que ulteriormente se devenguen, incluyéndose en la reclamación el anatocismo.

Segundo.- El Servicio Andaluz de Salud no ha desvirtuado los hechos alegados y documentalmente acreditados con la demanda, máxime en vista de la actitud de la administración a lo largo del proceso en relación con la remisión de expediente y documentales, lo que ha provocado la excesiva dilación en el curso y resolución de la presente litis. El hecho de certificar que se abonó una cantidad concreta, como prueba mediante el certificado aportado, no implica que no se impagaran otras cantidades, máxime cuando de la propia nota de servicio interior, de fecha 31 de mayo de 2005, resulta acreditado que a tal fecha "no consta el abono de las facturas por parte del hospital detalladas", y cuya fecha y cantidad coincide con la cantidad reclamada en tal concepto por la propia recurrente. Procede, así, la estimación del recurso.

Tercero.- En lo que respecta al abono de intereses y anatocismo reclamado, y constando intimaciones de pago de las cantidades debidas, los artículos 91 de la entonces vigente ley de Contratos del Estado, y 264 de su Reglamento establecen que "Cuando la Administración demore el pago por plazo superior a tres meses deberá abonar al empresario el interés legal de las cantidades debidas, si aquél intimase por escrito el cumplimiento de la obligación" y el artículo 100.4 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas señala que la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha... de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato... y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1.5 puntos, de las cantidades adeudadas. En el caso que nos ocupa dicho último requisito, de carácter formal, exigido por la regulación anterior, se cumplió. Es bien conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el "dies a quo" para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos de obra o suministro se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito, sino a los tres meses de la fecha de expedición del libramiento de la certificación o factura, para la regulación anterior y dos meses para la actual. Como la Ley y el Reglamento fijan el plazo en meses, el cómputo se realiza de fecha a fecha (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 de 26 de noviembre ).

Cuarto.- Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda incluido el importe del IVA girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:

a) se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa suministradora sufre perjuicio económico por tener que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo.

b) el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, y 75-1 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que "se devengará el Impuesto: 1.1 En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. ...

c) si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento de la entrega del bien cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, la empresa suministradora se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del tributo que no recibirá sino años después por lo que esa demora genera los intereses resarcitorios correspondientes.

Quinto.- La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al depender la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos. Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente asimismo aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989 entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos", permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil . En efecto, el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado , al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la demanda debe ser estimada en este extremo.

Sexto.- A los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "GAS ANDALUCÍA, S.A." contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos reconociendo el derecho de la actora al cobro de 2.376,54 euros por facturas impagadas, así como los intereses que se devenguen hasta el cobro de las mismas. Igualmente, procede la condena a la recurrida al abono de 4.335,71 euros en concepto de intereses de demora devengados por el abono extemporáneo de facturas, así como a los intereses de los mismos, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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