Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 915/2002 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007100178

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6140


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

N° 915/2002

Recurso de apelación

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 26 de marzo de 2007

Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Luis Andrés , D. Paulino y D. Irene , Dª Maribel y Don Gabino . Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-

Interpuesto recurso Contencioso-Administrativo fue en su momento formalizada la demanda

SEGUNDO.-

La parte demandada se opuso al recurso en tiempo y forma.

TERCERO.-

Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-

Las personas citadas en el encabezamiento de esta sentencia impugnan resolución de la indicada Consejería, de 1 de diciembre de 200 , que aprobó el deslinde del cordel de Fuencaliente a Marmolejo.

De entre los distintos motivos del recurso, procede que estudiemos en primer lugar el relativo a la caducidad de expediente administrativo, alegato que abre los razonamientos de la demanda, puesto que de ser estimado este motivo, devendría innecesario el examen de los restantes.

Según consta, el expediente fue incoado el 3 de septiembre de 1998, esto es, cuando ya había entrado en vigor el Decreto autonómico 155/1998, cuyo articulo 21.1 establecía un plazo de caducidad de 18 meses. Comoquiera que en el caso que nos ocupa el expediente ha tardado hasta 28 meses en ser concluido, ninguna duda cabe de que está caducado, como con toda razón mantienen los demandantes.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en numerosos supuestos análogos. Así por ejemplo, hemos explicado:

"Según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1999, de 13 de enero , al haberse iniciado antes de su entrada en vigor (13 de abril de 1999), no le es aplicable, rigiéndose por la normativa anterior; ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 155/98 que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo art. 16.1 establecía un plazo para resolver los expedientes de clasificación de 18 meses. De acuerdo con el art. 43.4 LRJ-PAC , el plazo para resolver abarca 18 meses desde el acuerdo de iniciación y 30 días hábiles más (según interpretó la jurisprudencia el art. 43.4 ). Además, el plazo se amplió

por 9 meses de acuerdo con el art. 16.4 del Decreto 155/98. Pero , con todo, la Resolución final no se dicta hasta el 11 de julio de 2001, y no se publica en el BOJA hasta 2 de octubre e 2001 (no se alega y acredita notificación anterior al interesado). Es decir más de 29 meses después de la incoación. El expediente caducó. La administración debió declarar la caducidad del expediente y archivar las actuaciones, art. 43.4 Ley 30/1992 .

TERCERO- La Administración rechaza la aplicación al presente Supuesto del instituto de la caducidad, al no darse los supuestos del art. 43.4 de la Le 30/92 , por tratarse de un procedimiento no susceptible de producir actos favorables para los interesados.

"El procedimiento que nos ocupa fue iniciado de oficio y es susceptible de producir efectos desfavorables (los que han de ponerse un relación con los interesado, en este concreto procedimiento del que deriven), ya que pueden reducir o extinguir algún derecho o facultad existente, incidiendo desfavorablemente en la esfera jurídica de los destinatarios, en relación a las fincas de su propiedad por donde discurre la vía que se clasifica.

"Ello quiere decir que el procedimiento de clasificación se encuentra en el ámbito objetivo del art. 43.4 de la Ley de Procedimiento donde se regula la caducidad, instituto que obedece a los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva en su manifestación como derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas con el fin de evitar que pueda recaer una resolución de gravamen o limitativa de derechos extemporánea, fuera ya de los plazos razonables en que se debiera esperar, que no son otros que los plazos máximos de duración del procedimiento. Habiendo reconocido el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 2 de noviembre de 2004 la posibilidad de que se produzca la caducidad en los procedimientos de deslinde.

"Los presupuestos o requisitos materiales para que opere la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio se concretan a:

- objetivo: que se paralice el procedimiento o se demore su resolución.

- subjetivo: que lo sea por causa imputable a la Administración.

- temporal: que la inactividad se prolongue durante el tiempo determinado en la Ley

Pues bien, analizando el procedimiento de clasificación objeto del presente recurso, concurren los tres presupuestos para que opere la caducidad y por tanto el archivo de las actuaciones, al haberse dictado la resolución fuera del plazo establecido en la Ley por inactividad imputable a la Administración".

SEGUNDO.

A los efectos previstos en el art. 139 LJCA en materia de costas procesales, no es procedente su imposición en este caso.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por las personas que nombramos en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, anulamos la resolución impugnada por contraria al ordenamiento jurídico, dada la caducidad del expediente administrativo tramitado. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

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