Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 924/2003 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032007100222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6184


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 924/03.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 31 de mayo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Ángel Daniel y demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Según el escrito de interposición se recurren dos resoluciones presuntas desestimatorias del TEARA, en reclamaciones NUM000 y NUM001 . En la demanda se solicita su nulidad, la devolución de la cantidad ingresada por la liquidación impugnada, y la nulidad de la inclusión en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas.

SEGUNDO.- Después de la interposición del presente recurso, el TEARA dictó resolución expresa en ambas reclamaciones. En la reclamación NUM000 , contra liquidación provisional por IRPF, el TEARA, en resolución de 30 de septiembre de 2003, estima la reclamación y anula el acto impugnado. El demandante ni amplió el recurso contencioso-administrativo a ésta resolución expresa ni se desistió, como prevé el art. 36.4 LJCA . Se debe entender que existe satisfacción extraprocesal (art. 76 LJCA ), por lo que ahora no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de ésta reclamación.

TERCERO.- En resolución también de 30 de septiembre de 2003, el TEARA desestima la reclamación NUM001 y confirma el acuerdo del Administrador de Nervión-San Pablo de la AETA, de alta en la matrícula del IAE en la actividad de referencia n° NUM002 , clasificada en el epígrafe 505.6 de la Tarifa, y descrita como pequeños trabajos de pintura. El TEARA desestima los argumentos de la reclamación consistentes en que el demandante era únicamente "empresario aparente", que el representante de la empresa que se le atribuye era otro, frente a quien tiene interpuesta y admitida a trámite querella criminal (en fase de instrucción a la fecha de conclusiones de este recurso contencioso-administrativo). El TEARA razona que los indicios apuntan a que el demandante ejercía la actividad que se le atribuye. Ahora se estiman suficientes y adecuados los razonamientos del TEARA basados en los documentos aportados. Porque, si finalmente se declara en resolución judicial firme la existencia de infracciones penales en cuya comisión se realizó un alta no autorizada por el demandante en la matrícula de IAE, cabría entonces la revisión del alta firme (art. 217 actual LGT ). Entre tanto, los indicios de la realización de la actividad que se le atribuye al demandante resultan del expediente (fundamentalmente las declaraciones de testigos en las Diligencias Previas que se aportaron), donde aparece el demandante como uno de los que crearon empresas como medio de obtener financiación, hecho esencialmente también reconocido, entre otros documentos, en el escrito de querella que se aportó al expediente administrativo. A ello se une que, aunque la firma de la solicitud de alta presentada no fuera del demandante, en ningún momento se da una explicación plausible de porqué fue presentada junto con su DNI, se puede concluir que los indicios de realización voluntaria de la actividad son suficientes para estimar ajustado a derecho el acto impugnado (alta en la matrícula).

CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

1°.- Declarar terminado el procedimiento y archivo del recurso contra la resolución de 30 de septiembre de 2003 en reclamación NUM000 .

2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 30 de septiembre de 2003 en reclamación NUM001 .

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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