Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 968/2003 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032008100287


Encabezamiento

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 968/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez

SENTENCIA

En Sevilla, a 13 de marzo de 2008

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora La Asociación de Afectados por el Deslinde de la Vía Pecuaria Cañada Real de las Islas en el Término Municipal de Bormujos, y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 30-6-03, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 21-11-04 se declaró el procedimiento concluso para sentencia.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta del Fondo Documental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se desestimaba la petición de 31-3-03 por la que pedía que se ejecutase su derecho a recibir la información solicitada al Fondo Documental en fecha 9-9-02, ya que, interpuesto recurso de apelación contra la desestimación presunta, no se había contestado, considerando que el silencio era positivo.

Segundo.- Habiéndose opuesto por la Administración con carácter previo, y como cuestión formal, la inadmisión del recurso, porque no consta la autorización del Órgano competente de la Asociación demandante que le autorice para interponer el recurso, ha de decidirse previamente al cuestión, pues en caso de triunfar, ya no sería necesario resolver sobre las demás cuestiones.

El motivo ha de ser desestimado. En efecto, en el poder notarial aportado, y como anexo a él, existe certificación de la Secretaria de la Asociación demandante, que acredita que la Asamblea General el 3-9-01 autorizó al presidente para defender los intereses del colectivo contra la Orden del Ministerio de Agricultura de fecha 28-6-63 que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Bormujos.

Tercero.- Entrando la cuestión de fondo, se alega por la parte demandante: que se ha producido un allanamiento tácito de la Administración, ya que la Administración no ha remitido a la Sala el expediente administrativo, sino la información que la recurrente había solicitado, por lo que entiende que se ha allanado su petición. En cualquier caso, existiría, cuando menos, satisfacción extraprocesal en la vía administrativa; que la inactividad de la Administración hay que entenderla como silencio positivo y además el artículo 27,1,8 permite la obtención de información y copias.

Cuarto.- El primer motivo ha de ser desestimado. El allanamiento es un acto formal y expresó, que no puede ser supuesto, ni entendido de forma tácita y en ninguna parte consta que la Administración demandada se haya allanado a la petición de la actora. Por otra parte, lo remitido es lo solicitado por esta Sala, el expediente administrativo, con independencia de cuál sea su contenido y el grado de satisfacción que produzca en el interés de la actora. Pero es que, en cualquier caso, en vía administrativa la Administración no ha reconocido lo que, en puridad, se solicitaba: el reconocimiento del derecho de la asociación recurrente a recibir la información y documentación pedida. Derecho que aún se sigue desconociendo por la demandada en esta vía judicial.

Quinto.- Respecto a la pretensión de que la solicitud de copias ha sido probada en virtud del silencio administrativo positivo, también ha de ser desestimada.

El artículo 43 de la L. R. J . cuando trata del silencio administrativo positivo se está refiriendo a los procedimientos ya instituidos para obtener una petición concreta y predeterminada en la Ley, pero en el supuesto que nos ocupa no se trata, en el estricto sentido, de un procedimiento, y, mucho menos, de un procedimiento específico propiamente dicho, ya que no hay alegaciones, pruebas, etcétera, sino solo de una simple petición de copias e información, cuya inatención no origina estimación por silencio.

Por lo demás, el artículo 37 de la LRJ no autoriza el acceso a los expedientes y, fundamentalmente, a obtener copias de los documentos, de una forma indiscriminada y frente a todo, sino una forma racional y razonable. De ahí que el apartado 7 del mencionado artículo exprese que el derecho de acceso se ejercitará de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos; que la petición de documentos se hará de forma individualizada, no pudiéndose formular una solicitud genérica sobre la materia, y el derecho a obtener copias de los documentos, cuyo examen haya sido autorizado por la Administración.

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente incurrió en las limitaciones expresadas anteriormente, ya que solicitó genéricamente copia de todo el contenido del expediente, sin aquilatar documentos concretos y sin haber examinado previamente dicho expediente, lo que le hubiese permitido solicitar copias concretas y acreditar que el examen había sido autorizado previamente por la Administración.

El recurso, así, ha de ser desestimado.

Sexto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 13 MARZO 2008

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