Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2006 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Núm. Cendoj: 41091330042006100310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3833
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 161/2006, dimanante de pieza de medidas cautelares abierta en recurso contencioso administrativo número 370/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de los de Cádiz, en virtud de recurso de apelación formulado por la demandante en aquellos autos, doña Marina , siendo apelada la demandada, la Administración General del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, en pieza de medidas cautelares, con fecha 18 de enero de 2006, se dictó auto por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de la orden de salida obligatoria.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada deniega la medida, de acuerdo con la doctrina que cita del Tribunal Supremo, en que la actora no acredita circunstancia alguna de arraigo.
Así, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 y reitera en otra de 21 de mayo :
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Y, aquí, repetimos, no se circunstancias de arraigo familiar o laboral que nos permita apreciar ese perjuicio.
En efecto, los documentos que menciona el actor en el escrito de recurso y que pondrían de manifiesto el arraigo son los aportados como requisitos para la obtención de las autorizaciones solicitadas, por lo que no pueden ser tenida en cuenta como circunstancias de arraigo. Por tanto el único documento que podría tener valor acreditativo de un cierto arraigo es esa solicitud que se dice presentada en Madrid en mayo de 2002; pero de ese documento no hay constancia alguna en la pieza, por lo que nada podemos decir. Es más, si siquiera se nos dice cual fue el resultado de tal solicitud.
SEGUNDO.- En cuanto a la apariencia de buen derecho, sostiene la apelante que, si aún no es posible tener criterios para decidir, lo conveniente es esperar a la sentencia y, entretanto, adoptar la medida.
No parece el argumento muy piadoso con el principio de ejecutividad de los actos administrativos, imprescindible para la eficacia de la actuación administrativa.
Por ello habrá que estar al principio de toda justicia cautelar de que el pleito no debe convertirse en daño para quien, en principio, parece tener razón. En consecuencia para que la medida pueda fundarse es preciso que las razones de quien solicita la medida sean especialmente sólidas. Y es cierto que, desde la publicación del RD 2393/3004, se discute entre los prácticos si la inscripción padronal el 8 de agosto de 2004 es un requisito para acogerse al procedimiento o un medio de probar la estancia en el territorio antes de dicha fecha; pero esa es una ambigüedad de la norma, que deben resolver los tribunales; pero que no convierte prima facie en especialmente sólidas las razones de quien invoca una de las alternativas de interpretación.
TERCERO.- Procede hacer expresa imposición de las costas a la apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Marina contra el auto que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, que confirmamos, haciendo expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
