Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2111/2003 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Núm. Cendoj: 41091330042006100289

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3812

Resumen:
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el obligado tributario frente a un Acuerdo del TEARA desestimatorio de una reclamación económico administrativa contra un acta de liquidación provisional del IVA por menor devolución del IVA soportado. El Tribunal fundamenta su decisión de anular la mentada liquidación del IVA en considerar que sí ha quedado acreditado por el obligado tributario (por diversos documentos presentados en vía judicial y por la comprobación de su contabilización) el hecho de que el mismo soportaba el IVA cuya devolución se le ha denegado por la AEAT. Asimismo, el Tribunal estima pertinente como prueba documental un contrato privado de arrendamiento, cuya copia simple, al no haber sido tachada de falsa por la Administración, debe entrar a integrar la prueba que debe apreciarse globalmente por el Tribunal. Por ello, la Sala declara no conforme a Derecho y anula por ello, la liquidación de menor devolución del IVA soportado, estimando el recurso interpuesto por el obligado tributario.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 2111/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "FAZAMA,S.A.", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don José Enrique Ramírez Fernández y dirigida por el letrado don Luis González-Palomino Jiménez; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 25 de julio de 2002, recaído en reclamación económico administrativa 41/5884/2000, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra liquidación provisional girada por la Administración Tributaria de Tomás de Ibarra de la Delegación de la A.E.A.T. en Sevilla por el IVA del ejercicio 1999, por la que se reduce la devolución por IVA soportado.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- Conforme a lo solicitado, se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La minoración de las cuotas con derecho a devolución por IVA soportado la hace la Administración Tributaria con fundamento en que las facturas correspondientes a suministros de electricidad no vienen a nombre de la aquí actora.

El acuerdo impugnado, tras hacer algunas consideraciones sobre los requisitos de las facturas, admite que el no haber pedido el cambio de titularidad en los suministros de energía eléctrica no puede producir un efecto tan grave como la perdida del derecho a deducir; pero entiende que para tener derecho a deducir es preciso acreditar cumplidamente que el servicio fue prestado, lo pagó y soportó la cuota correspondiente del IVA, lo que no hace la actora ya que no acredita los medios de pago de las mismas, ni los contratos de arrendamiento ni la afectación de los inmuebles a la actividad.

SEGUNDO.- Así los hechos y razones, en esta vía judicial, la actora presenta documentos acreditativos de los extremos a que se refiere el acuerdo del TEARA.

Y es cierto que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en la importancia de la factura o documento equivalente como título de la deducción; pero esto lo afirmamos en el marco de la Doctrina del Tribunal de las Comunidades en el sentido de que las formalidades no deben impedir el ejercicio del derecho a deducir por cuotas efectivamente soportadas poniendo en cuestión la neutralidad misma del tributo. Por otra parte, la propia directiva, artículo 22 , como medio de garantizar la aplicación del impuesto y el control por la Administración fiscal, prevé el deber de llevar una contabilidad detallada que permita dicho control, lo que en nuestro caso, no se cuestiona, ya que, aun tratándose de una comprobación abreviada, la actora presentó el libro de facturas emitidas en el que constan, debidamente registradas las facturas que presenta. Por tanto, negar la deducción por que las facturas vengan a nombre del anterior titular de los contratos de suministros, supone una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 97 de la Ley del Impuesto , que hemos de considerar contraria al artículo 17 de la Sexta Directiva , a cuya luz debe ser interpretada la Ley Nacional. Y así lo entendió el propio TEAC en acuerdo de uno de septiembre de 1997 .

Por otra parte, como señala el Tribunal de las Comunidades en sentencia de 5 de diciembre de 1996 (C-85/1995 ), hay que distinguir entre el ejercicio del derecho a la deducción y el posterior control de la Administración, en cuyo momento, de la sexta directiva no resulta limitación alguna en cuando a los medios de probar el derecho a la deducción.

En nuestro, caso en vía de comprobación abreviada, la actora presentó todas las facturas correspondientes a suministros de electricidad en la que constaba que los pagos se encontraban domiciliados en dos cuentas abiertas en la Caixa y Caja Rural de Sevilla, y acredita con documentos cuya autenticidad nadie cuestiona que dichas cuentas, en las que se cargan los pagos, son de la aquí actora.

En definitiva, el órgano de Gestión, no cuestiona la realidad de los suministros, limitándose a resolver con fundamento en que la actora no es titular de los suministros ni las facturas viene a su nombre.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no podemos compartir el criterio del TEARA en cuanto pasan a cuestionar hechos que el órgano que gira la liquidación en momento alguno se ha planteado. Así, la liquidación se limita a resolver sobre la base de la mera titularidad, sin plantearse cuestiones que, por otra parte, no cabrían en una comprobación abreviada al amparo del artículo 123 de la anterior LGT . En la comprobación, la actora acreditó por los documentos presentados, que pagaba las facturas y las contabilizaba, cumpliendo los deberes formales que impone la gestión del tributo, por lo que ningún obstáculo hay a la deducibilidad del IVA soportado.

Lo anterior, ya serviría para resolver, no obstante, la actora por no dejar sombra de duda, en esta vía judicial, presenta nuevos documentos dirigidos a acreditar la realidad de los arrendamientos, la afectación de los inmuebles a la actividad y la realidad de los pagos. Pone en cuestión el Abogado del Estad el valor probatorio de determinados documentos, como los de los contratos de arrendamiento, presentados por copia simple, cuya fecha no puede tenerse por cierta frente a la demandada. Y es cierto que, tomado aisladamente, puede cuestionarse, conforme a los razonamientos del Abogado del Estado, el valor probatorio de los documentos; pero, no tachada de falsa la copia, hemos de entender que puede ser valorado en relación con el conjunto de la prueba documental aportada. Y de esta valoración conjunta e infiriendo lo que resulta obvio de acuerdo con las reglas del criterio humano (no es corriente pagar facturas ajenas, salvo con algún fin taimado, que aquí no aparece; y toda actividad productividad requiere hoy electricidad), podemos concluir la realidad de los suministros recibidos por la actora para su actividad y que los ha pagado soportando la cuota de IVA. Y ello, aparte de reiterar lo ya dicho, acerca de que el órgano que comprueba no discute tales extremos.

Por todo ello, no discutiéndose, tal como resulta de las facturas, que la deducción correspondiente a tales facturas es la que dice la actora, procede la estimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que, estimando el recurso formulado por la compañía "FAZAMA,S.A." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la liquidación girada en cuanto elimina la deducción de las cuotas soportadas por suministros eléctricos; y, en consecuencia declaramos que la actora tiene derecho a la devolución de 8.527'15 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a pagar a la actora la cantidad dicha más los intereses legales: todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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