Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 24/2004 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330042006100520

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4051

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sobre liquidación por IRPF e imposición de sanción por infracción tributaria grave. No puede concluirse que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad objetiva donde la simple condición de administrador ya determina la posibilidad de declaración de responsabilidad subsidiaria al margen de toda consideración y valoración de su actuar, pues siempre será exigible la prueba, si quiera sea indiciaria, de un actuar negligente o culposo del mismo, extremo que en absoluto se cumple en el presente supuesto, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En Sevilla, a 11 de mayo de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 24/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª. Aurora , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistida de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de septiembre de 2003 en cuanto se desestima la reclamación nº 41/3142/02, formulada contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de Sevilla de la A.E.A.T. por las que se declara a la recurrente responsable subsidiario de las deudas pendientes de la entidad "Centro de Empresas Sevilla 1.S.A.", por importe de 79.691,15 €., como deuda derivada del IVA, ejercicios 1994- cuarto trimestre- a 1996.

SEGUNDO.- En el presente supuesto nos encontramos ante una declaración de responsabilidad subsidiaria regulada en el párrafo primero del art. 40.1 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril , en relación con la liquidación por IRPF e imposición de sanción por infracción tributaria grave, correspondiente al ejercicio 1994, siendo sujeto pasivo la entidad de la que la actorar era administrador, junto con otros, y que fue declarada insolvente.

Invocándose en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración para declarar al actor responsable subsidiario de la deuda tributaria de la sociedad citada, la respuesta a dicha pretensión debe ser negativa. El recurrente pretende aplicar el plazo cuatrienal de prescripción del art. 64 LGT que se iniciaria finalizado el plazo de presentación en periodo voluntario de la declaración tributaria y que concluiría con el día de emisión del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria cuando, en realidad, y puesto que en ningún momento se duda de la inexistencia de prescripción respecto de la consideración de la sociedad como deudora, el plazo de prescripción comenzaría, en el mejor de los casos, con la declaración de fallido de la entidad, es decir, el 21 de mayo de 2001, siendo así que es evidente que no ha transcurrido el plazo cuatrienal cuando la declaración de responsabilidad subsidiaria tiene lugar por acuerdo de fecha 22 de abril de 2002.

TERCERO.- Se reprocha al acuerdo de derivación la infracción del art. 37.4 de la anterior LGT por cuanto no se comunican los elementos esenciales de la liquidación. No sabemos si con esto se pretende la plena aplicación a los acuerdos de derivación de responsabilidad de lo que establecía el art. 124 de dicha Ley , pero, en todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas ocasiones en el sentido de que, puesto que no se trata de reabrir plazos para la impugnación de la liquidación, la mención del art. 37.4 ha de entenderse referida a aquellos elementos que permitan reconocer la deuda en cuanto al ámbito de responsabilidad de que se trate, el periodo impositivo y el concepto, permitiendo acatar el acuerdo o impugnarlo. Y es que, repetimos, no se trata de reabrir plazos de impugnación de la liquidación a cuyo fin sirve la motivación en los términos del art. 124 de la anterior LGT . En nuestro caso, en el acuerdo se expresa que la deuda corresponde a liquidación girada en Acta de Inspección por el IVA de los ejercicios 1994 a 1996, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción y ello ha permitido a la actora articular su defensa por lo que no cabe hablar de indefensión.

Se reprocha igualmente al acuerdo el que no se haga referencia a las cantidades ingresadas durante el procedimiento de recaudación, pero eso no es un defecto de motivación, ya que se trata de una excepción de pago que en cualquier momento puede ser hecha valer por los deudores. Por lo demás, el acuerdo que aquí se recurre, tiene en cuenta la alegación y ordena reducir el alcance de la responsabilidad por la cantidad ingresada.

CUARTO.- Preciso es convenir con lo argumentado en el fundamento jurídico quinto del acuerdo del órgano económico administrativo que las responsabilidad de los administradores de personas jurídicas, en el supuesto aquí presente y regulado en el art. 40.1 LGT exige la concurrencia de tres requisitos : 1º ) la comisión por el sujeto pasivo y deudor principal de infracciones tributarias graves; 2º) la condición de administrador del responsable y 3º) la concurrencia de una conducta al menos negligente del administrador, determinante de la comisión de la infracción tributaria por la sociedad, aspecto donde principalmente surge la controversia.

En relación con la condición de Administrador del actor, la misma deviene indiscutible pues fue nombrado Administrador la recurrente en Junta General Universal, según consta en escritura pública. Ante tal realidad no resulta acogible la manifestación de que no realizaba la funciones propias del cargo, sino que las desempeñaba tan solo formalmente al vivir en Madrid pues frente al nombramiento, debidamente formalizado, ninguna prueba acredita la veracidad de su afirmación que no puede superponerse a lo que resulta del acuerdo social escriturado.

QUINTO.- Como ya se indicó, el tema realmente sujeto a debate es el de la exigencia y alcance, en su caso, de acreditada culpabilidad en el actuar del recurrente en su condición de Administrador en los incumplimientos tributarios determinantes de la liquidación e imposición de sanción tributaria por infracción grave a la sociedad posteriormente insolvente.

El párrafo primero del art. 40.1 LGT , para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por la personas jurídicas que representan, el que estos no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posible tales infracciones.

De la redacción del precepto, y de la aplicación de los principios generales del derecho sancionador, no puede concluirse que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad objetiva donde la simple condición de administrador ya determina la posibilidad de declaración de responsabilidad subsidiaria al margen de toda consideración y valoración de su actuar, activo o pasivo, en su cargo y función como de administrador. En tal sentido no podemos compartir el argumento contenido en el fundamento jurídico sexto del acuerdo recurrido de que siendo la sociedad un ente jurídico mal puede actuar ni infringir las normas si no es porque así lo convienen o lo consienten las personas que integran sus órganos sociales. Este automatismo que convierte al Administrador en responsable subsidiario si no acredita la ausencia de culpa en su actuar, supone una inversión de la carga de la prueba que ni resulta del precepto de aplicación, ni se justifica en aplicación de principios generales cuando se quiere hacer responsable último de liquidaciones que dimanan de la comisión de infracciones tributarias graves ni tampoco se acomoda necesariamente al actuar de una entidad mercantil dado el amplio ámbito decisor de los órganos sociales de la misma. Por el contrario siempre será exigible la prueba, si quiera sea indiciaria, de un actuar negligente o culposo del Administrador de la sociedad, extremo que en absoluto se cumple en el presente supuesto, no solo en el acuerdo del TEARA sino tampoco de la resolución de Dependencia de Recaudación que, al menos respecto de la recurrente, se limita a derivar la responsabilidad de su sola condición de Administrador, sin mayor explicación. De aquí que deba declararse la nulidad de la resolución impugnada.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 24/2004 interpuesto por Dª. Aurora contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia declaramos la nulidad del mismo y dejamos sin efecto la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria a que el mismo se refiere. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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