Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
03/11/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 373/2000 de 03 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091330042005100242

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por entidad mercantil contra acuerdo por el que se aprobó definitivamente Plan General de Ordenación Urbana de Lucena. El suelo donde radica la actividad de la actora, o por lo menos parte de ella y que indica que tendrá que cesar en la actividad, es suelo urbano pero sujeto a planeamiento de desarrollo, siendo precisamente uno de los objetivos y criterios de la ordenación el de completar la urbanización. La actora en ningún momento ha acreditado que el suelo fuese urbano consolidado como alegaba. En el Plan se ha motivado la delimitación de la Unidad de Ejecución, siendo estas unidades de ejecución donde se concreten los deberes de cesión, equidistribución y urbanización ante la inexistencia de equidistribución y a pesar de que existen edificaciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 3 de noviembre de 2005

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 373/2000, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: INTELUC S.A. representada por el Procurador D. Juan López de Lemus y asistida de Letrado. DEMANDADA: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico y AYUNTAMIENTO DE LUCENA, representado por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo y asistido de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO - En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO - En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de fecha 21 de diciembre de 1999 por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Lucena, ampliado el objeto del recurso al acuerdo de igual órgano de fecha 26 de abril de 1001 de subsanación de deficiencias del citado PGOU señaladas en la primera resolución.

SEGUNDO.- Por la Administración autonómica se invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto o, en su caso, satisfacción extraprocesal de la pretensión, al entender que las respecto de las peticiones articuladas en el suplico de la demanda la sociedad actora ha obtenido una respuesta acorde con lo solicitado.

En realidad, ningún hecho determina que nos podamos encontrar ante una satisfacción extraprocesal de la pretensión o una pérdida sobrevenida del objeto del proceso. La demanda, algo confusa en su redacción, agravado este hecho por el extenso suplico donde se articulan peticiones subsidiariamente encadenadas, en definitiva viene a instar la declaración de nulidad del PGOU de Lucena en lo que afecta a las instalaciones asentadas en terreno propiedad de la entidad recurrente y tal circunstancia ya justifica que debamos entrar a analizar los motivos de impugnación que se hacen valer por la recurrente respecto del planeamiento general de Lucena.

TERCERO.- Comienza la demanda señalando que el planeamiento impugnado prevé la construcción de una rotonda de servicio para la carretera N-331, así como un vial secundario, con sus correspondientes zonas de afección y servidumbre, en un lugar ocupado actualmente por las instalaciones de la actora para la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), resultando imprescindible el terreno afectado (cerca de 2000 metros) para el desarrollo de la actividad, según establece la Directiva 92/95 CEE sobre el Control de la Emisión de gases de escape e implicando tal afectación el cierre de hecho de la concesión administrativa en su día otorgada. Sobre el perjuicio que para la recurrente dice que se derivaría de la ejecución del planeamiento en los términos en que se ha aprobado definitivamente, la actora articula una serie de motivos que a su juicio supondrían la nulidad del PGOU. Así, la actora parte de que el suelo sobre el que se asienta la Estación de ITV, incluida en la Unidad de Ejecución 11, es suelo urbano consolidado respecto del que no caben cesiones de suelo ni de aprovechamiento, con lo que carece de sentido la determinación del PGOU señalando que pretende dotar al área de la infraestructura básica al sector industrial implantado, garantizando la ejecución del planeamiento y contemplando la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados y el cumplimiento de los deberes de cesión. La actora, hilando su argumento con la ejecución del plan, concluye que no cabe sistema de ejecución alguno salvo el de expropiación, sin que exista interés público relevante que justifique la privación forzosa de las instalaciones existentes dado que prestan un indudable servicio público y sin que se haya previsto indemnización alguna por el cierre o traslado de la industria. Del mismo modo, partiendo de su consideración como suelo urbano consolidado por la urbanización del terreno sobre el que se ubica la Estación de ITV, concluye con la nulidad del PGOU al no clasificar el suelo atendiendo a las previsiones de la Ley 6/98, de 13 de abril sobre suelo urbano consolidado o no consolidado.

CUARTO.- Difícilmente pueden admitirse los motivos de impugnación referidos en el fundamento anterior con el contenido de la certificación municipal aportada por la propia recurrente en contestación a una solicitud de información urbanística.

Al margen de la discutible cuestión de si son aplicables o no las determinaciones de la Ley 6/98 de 13 de abril cuando la aprobación inicial por la Corporación Municipal es anterior a la publicación de dicha Ley y el contenido del fundamento jurídico tercero del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo que aprueba definitivamente el PGOU es confuso en su redacción, lo cierto es que se aplique o no la normativa de dicha disposición o la normativa urbanística anterior, las consecuencias son idénticas y siempre en sentido contrario a la pretensión de la demandante.

Así, según la certificación municipal nos encontramos con suelo urbano pero sujeto a planeamiento de desarrollo, siendo precisamente uno de los objetivos y criterios de la ordenación el de completar la urbanización. Con ello, unido a la falta absoluta de prueba sobre la afirmación contenida en la demanda de que el suelo se encontraba consolidado por la urbanización, decae la pretensión de nulidad hecha valer por la incorrección en la clasificación del suelo. Del mismo modo, no se advierte entonces imposibilidad legal alguna para que la ejecución del planeamiento puede llevarse a cabo por sistema distinto al de la expropiación y, desde luego, en ningún caso podría hablarse de nulidad del Plan General porque no haya previsto como sistema de actuación el de expropiación, cuando los particulares intereses de la actora son los únicos que se hacen valer como razón determinante para la imposición de esa elección que la actora presenta como única viable.

QUINTO.- En la demanda se hace mención a la falta de motivación para la delimitación de la Unidad de Ejecución, así como a la omisión de las normas técnicas sobre equidistribución de beneficios y cargas y aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación. Nuevamente la certificación municipal sobre información urbanística viene a desmentir las afirmaciones de la actora. Nos encontramos ante suelo urbano, calificado como Actuación Sistemática AS-IND-O, sujeta como planeamiento de desarrollo a un Plan Especial o Estudio de Detalle, a determinar el sistema de actuación y programada para el primer cuatrienio. Se precisa cual es el aprovechamiento tipo (0.90 m2t/m2s IND) y el techo máxime edificable, precisándose tanto los objetivos y criterios de ordenación como los de ejecución. Así se habla de regularizar la ordenación de las instalaciones existentes con la apertura mínima de viario que conecte los polígonos adyacentes; definición de la alineación de la edificación con respecto a las calles perpendiculares a la Ronda y completar la urbanización. Igualmente se indica que las áreas de reparto se configuran como áreas de actuación sistemática debido a la inexistencia de equidistribución y escaso grado de consolidación de la urbanización a pesar de existir edificaciones e instalaciones, siendo las Unidades de Ejecución la que concreten los deberes de cesión, equidistribución y urbanización. Hay por tanto una suficiente y adecuada justificación de las actuaciones a realizar en el área donde se comprenden los terrenos en los que se asienta la instalación de servicio de la recurrente y será el planeamiento de desarrollo el que obviamente venga a concretar la justa distribución de beneficios y cargas en la ejecución de un planeamiento sobre el que no se aprecia motivo de nulidad alguno.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n° 373/2000 interpuesto por la entidad INTELUC S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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