Última revisión
04/01/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 39/2003 de 04 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091330042006100004
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
En Sevilla, a 4 de enero de 2006.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 39/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Alberto, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y asistido de Letrado. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE SEVILLA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, en sesión celebrada el 13 de junio de 2002, fijando en 49.195,92 € el justiprecio correspondiente a la expropiación de los derechos arrendaticios de los que es titular el demandante sobre una finca rústica sita en el término municipal de Aznalcázar, expropiados con motivo de la ejecución del Proyecto de Regeneración y Adecuación para el uso público del llamado "Corredor Verde del Guadiamar" por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Según el Jurado de Expropiación y con la finalidad de alcanzar el valor real de mercado del derecho expropiado, en la determinación del justiprecio correspondiente a la expropiación del derecho arrendaticio, el órgano de valoración aplica el art. 100 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos y fija el mismo en la cantidad correspondiente al importe de una renta anual actualizada al que se añade una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la finalización del contrato.
El demandante por su parte acepta, pese a tratarse de un arrendamiento entre cónyuges excluido del ámbito de aplicación de la Ley 83/80 , el criterio valorativo utilizado por el Jurado si bien disiente en dos aspectos el importe de la renta que vendrá determinado por la superficie de la finca arrendada que se considere expropiada y con el porcentaje aplicado como tasa de capitalización para la actualización de la renta. En relación con la superficie de la finca arrendada que se expropia, el demandante considera que la misma alcanza las 32,32 Has, en lugar de las 20,70 Has que señala el Jurado aceptando en el estimado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio. La superficie total de la finca sita en el Polígono 12, parcela 3, propiedad del cónyuge del demandante, es de 58,85 Has, siendo la superficie expropiada la de 37,69 Has. Como quiera que en el contrato de arrendamiento no se precisa la ubicación y delimitación de la superficie arrendada sino que se limita a señalar que el objeto del contrato se refiere a 32,3250 Has, la Administración expropiante al desconocer cuáles de las hectáreas arrendadas se encuentran dentro del perímetro superficial expropiado, utiliza para su fijación una regla matemática proporcional y equivalente para la determinación del terreno arrendado afectado por la expropiación y que debe mantenerse en la medida en que, a falta de una prueba precisa al respecto, es un criterio razonable y proporcionado para fijar aquello que los propios contratantes dejaron en la más absoluta indefinición.
Por otro lado, en cuanto al porcentaje aplicado por la tasa de capitalización que permita la actualización del renta y que la Administración expropiante y el Jurado de Expropiación fijan en el 4% y que, según el actor, debe elevarse al de interés legal del dinero determinado anualmente, igualmente debemos estar al porcentaje determinado por el órgano de valoración dada la especializaron de sus miembros y heterogénea composición determina la atribución a sus acuerdos de una presunción de acierto que no se desvirtúa con al estudio monográfico relativo a "Casos prácticos de valoración agraria", aportado por el actor, sólo parcialmente, y que se limita a la exposición de lo que constituye el método analítico o de capitalización y los problemas que plantea, con sus posibles soluciones, pero que no nos aporta criterio alguno para considerar que la propuesta del demandante de utilizar como porcentaje el del interés legal de dinero sea más acertada y ajustada a la realidad que el manejado por el Jurado de Expropiación.
TERCERO.- Continúa la demanda mostrando la discrepancia del expropiado con el valor fijado a una instalación de riego por goteo, alegando falta de motivación en el acuerdo del Jurado de Expropiación, frente a la determinación precisa y detallada en su hoja de aprecio de las razones por la cual el justiprecio, en este concepto, debe elevarse de los 10.603,66 €, fijados en el acuerdo impugnado, a los 42.248,75 € que se reclaman.
Es cierto que en la hoja de valoración de la Administración expropiante, asumida por el Jurado de Expropiación, se indica únicamente que la instalación de riego se valora a razón de 235.240 de las antiguas pesetas por Hectárea, sin mayor precisión. En la hoja de aprecio del expropiado se incluye la determinación de las características de la instalación existente, antigüedad media y vida útil, para concluir que el valor por hectárea alcanza las 250.000 de las antiguas pesetas, pero sin incluir tampoco razón o criterio alguno por el cual se alcance esa cantidad. Si a lo anterior añadimos que el expropiado, al valorar la instalación, toma en consideración la totalidad de la superficie de la finca arrendada que considera expropiada, y que ya en el fundamento jurídico segundo señalamos las razones para rechazarla, la conclusión no puede ser otra que la de estimar correcta la valoración del Jurado de Expropiación al no desvirtuarse la presunción de acierto de su decisión. En definitiva, no se ha aportado razón alguna por la que el valor por hectárea de la instalación de riego por goteo deba incrementarse hasta la reclamado por el expropiado y, además, no resulta asumible referir dicho valor a la extensión superficial de 32,32 Has como se indica en la hoja de aprecio del actor, pues debe limitarse la misma a las 7,5 Has de terreno útiles y productivas determinadas por la Administración y que no han quedado afectadas por los vertidos derivados de la rotura del muro de contención de la balsa de estériles de la mina de Aznalcóllar, explotada por la empresa Boliden Aprisa, motivo determinante de la expropiación.
CUARTO.- En relación con el concepto valorativo denominado como lucro cesante, referido por la Administración a las 7,5 Has de terreno arrendado y que no han sido afectadas por los lodos contaminantes, el actor acepta la cantidad fijada por hectárea, pero entiende que la superficie a considerar debe ser la de 32,32 Has, incluyendo por tanto los terrenos afectados por la contaminación ya que la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 18 de diciembre de 1999 por la que se fijaban las concentraciones límite en los suelos afectados por al accidente minero de Aznalcóllar ha sido anulada por sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 4 de febrero de 2002 .
Al margen de lo ya antes indicado sobre la determinación de la superficie de la finca arrendada afectada por la expropiación, no aceptando la fijada por el expropiado, lo cierto es que indemnizar por un concepto como es el de lucro cesante sólo puede ir referido a tierras potencialmente productivas, cuya pérdida de las futuras ganancias que podrían haberse obtenido de continuar la explotación, es la razón por la cual surge el derecho a indemnizar. En ningún instante se discute que la parte de la finca arrendada y expropiada que permanece no afectada por el vertido contaminante alcance la extensión superficial de 7,5 Has, tal y como determina la Administración. No cabe indemnizar por el concepto que examinamos en relación con terrenos improductivos de hecho, siendo irrelevante en este punto que la Orden de 18 de diciembre de 1999 hay sido anulada (por los demás por motivos competenciales y no de fondo afectantes a la calidad o productividad de la tierra). El daño ocasionado por el vertido determinará, en su caso, el derecho a la indemnización procedente a cargo de quien se estime responsable, pero la realidad de la improductividad del terreno afectado excluye la valoración del mismo a los efectos de fijación de un imposible lucro cesante en un procedimiento expropiatorio.
QUINTO.- Por último se reclama igualmente como concepto indemnizable el importe de sendas subvenciones a fondo perdido solicitadas a la Junta de Andalucía y rechazado como tal por el Jurado de Expropiación. El demandante reconoce que la falta de calificación como prioritaria de la explotación, en cuanto era requisito determinante de la concesión de la subvención, justificaría la denegación de la misma y por tanto su inclusión en el justiprecio, pero anula dicha falta de calificación de la explotación con la anulación de la Orden autonómica antes citada, razón por la cual, para desestimar tal pretensión basta con remitirnos a los razonamiento contenidos en el fundamento anterior. La realidad de un terreno improductivo consecuencia del vertido contaminante, al margen de normas que determinen las niveles o límites de concentración de elementos contaminantes, es lo que, al margen de otras razones, impide la calificación como prioritaria de la finca explotada y por ello de la obtención de las subvenciones. El que esto sea así es consecuencia del vertido y no de la expropiación y, por consiguiente, podría constituir, en su caso, un concepto indemnizable por el responsable de la contaminación, pero no por la Administración expropiante.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n° 39/2003 interpuesto por D. Alberto contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de este sentencia.
Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

