Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 74/2004 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330042006100622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4155


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En Sevilla, a 19 de junio de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 74/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: CONSTRUCTORA INMOBILIARIA ANDALUZA S.A. representada por la Procuradora Dª Rocío Maestro Fernández y asistida de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de octubre de 2003 en que declara terminada la reclamación nº 41/2414/02 por satisfacción extraprocesal y desestima la reclamación nº 41/7562/02 relativas a infracción tributaria simple, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

SEGUNDO.- Comienza la demanda haciendo mención a lo que considera una equivocada decisión del órgano económico-administrativo al declarar terminada la reclamación nº 2414/02 por satisfacción extraprocesal, pues la decisión administrativa de declarar la nulidad del acuerdo sancionador que da origen a dicha reclamación fue tomada cuando ya se había interpuesto reclamación económico-administrativa, con lo que la Administración Tributaria ya no podía resolver el recurso de reposición interpuesto contra la sanción.

El argumento de la actora no puede ser compartido. Al margen de que la Administración puede en cualquier momento dejar sin efecto los actos de gravamen, como es el supuesto de una sanción, a lo que si viene obligada, en cualquier caso, es a la resolución expresa de los recursos administrativos. Fuera de los casos, aquí no presente, de que el silencio de la Administrativo diera lugar a la estimación del recurso, ésta puede resolver fuera del plazo legal establecido todo recurso formulado, al margen de que se hubiera interpuesto reclamación económico-administrativa e incluso acudido a la vía jurisdiccional.

TERCERO.- Como quiera que el primer acuerdo sancionador fue anulado la cuestión que en primer lugar es preciso determinar es la de si la sanción objeto en realidad de impugnación única en vía económico-administrativa es la que pone fin a un único procedimiento sancionador o han existido dos procedimientos de dicha naturaleza. La resolución de fecha 5 de junio de 2002 que anula la de 12 de febrero de 2002 señala como motivo determinante de la declaración de nulidad el que no consta fehacientemente la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. Hay, por tanto, nulidad por vicio de forma determinante de indefensión y por eso se notifica nuevamente el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador que culmina con el acuerdo recurrido. No existe un primer procedimiento cuya nulidad sea declarada en su totalidad sino un único procedimiento iniciado y en el que la actuación de la Administración ha de retrotraerse ante la comisión de un vicio procedimental cual es la falta de notificación de la resolución que da lugar precisamente al inicio del procedimiento.

Sobre la base de lo anterior es como debe examinarse si concurre o no la prescripción del derecho de la Administración a sancionar que invoca la demandante. La infracción por la que se la sanciona es la de falta de presentación de la autodeclaración en plazo, ya que ésta tuvo lugar una vez requerido para ello. No existe controversia sobre la fecha inicial del cómputo de cuatro años para la prescripción, fijándola en el día 25 de julio de 1998. Como quiera que el día 2 de agosto de 2002 es cuando tiene lugar la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, la cuestión queda reducida a determinar si ha existido o no con anterioridad acto alguno con eficacia interrumptiva de la prescripción. Siguiendo la línea argumental vemos como con fecha 24 de abril de 2000 se notificó el requerimiento realizado por la Administración tributaria donde se hacía mención a la posible comisión de una infracción simple derivada de la falta de presentación de la autodeclaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997. El hecho de que la iniciación del procedimiento sancionador se dilatara en el tiempo, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción para sancionar, no es motivo determinante de nulidad. De aquí que interrumpido válidamente el plazo cuatrienal antes citado el 24 de abril de 2000, a la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador el 2 de agosto de 2002 no había transcurrido el plazo de prescripción ni tampoco, obviamente, al dictarse el acuerdo sancionador.

CUARTO.- En orden al elemento de la culpabilidad, siempre necesario en el ámbito sancionador, señala la actora que desde la constitución de la sociedad en el año 1989 siempre ha presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades y que la falta de presentación en los ejercicios 1996 y 1997 se debió a la errónea interpretación realizada por el Administrador único que en una lectura incorrecta de la prensa especializada entendió que las sociedades sin ingresos no debían presentar declaraciones.

Es el propio argumento de la recurrente el que determina que, cuando menos, haya existido un actuar con simple negligencia. Al margen de que en ningún instante se precisa cual ha sido el cambio normativo que pudiera hacer pensar que ya no era necesaria, en caso de falta de ingresos, la presentación de la declaración tributaria, ni tampoco se concreta la que denomina "prensa especializada" que le pudiera haber provocado el error, lo cierto es que una entidad jurídica que se desenvuelve en el mundo empresarial viene obligada a conocer sus deberes de naturaleza fiscal, entre ellos, el primero de conocer cuando tiene que presentar declaraciones tributarias como, por lo demás, vino haciendo desde un principio sin que exista motivo alguno que justificara el que dejara de hacerlo.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 74/2004 interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA INMOBILIARIA ANDALUZA S.A contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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