Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
04/01/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 900/2003 de 04 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091330042006100014

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del TEARA que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de solicitud de devolución del IVA indebidamente repercutido por entidad mercantil. Legitimación del repercutido para ejercitar la acción, pues si al repercutido es a quien realmente se le ha de devolver lo indebidamente soportado igualmente puede ejercitar la acción. Además ha sido acreditado que el actor no ha deducido en las autoliquidaciones del IVA ese IVA repercutido porque no tuvo actividad alguna.

Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 4 de enero de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 900/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Agustín, representado por la procuradora Sra. Borjano Arenado y dirigido por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 29 de noviembre de 2.002, recaído en la reclamación 14/2486/00, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada contra la repercusión del IVA practicada por Cordobesa Agrícola y Urbana, S.L. y contra acuerdo dictado por la Administración de Córdoba-Oeste de la Agencia Tributaria por el que se desestima la solicitud de devolución del IVA indebidamente repercutido por la citada mercantil.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba, tras lo que se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Empezando por la cuestión de la legitimación, entiende el TEARA que, aunque el artículo 9 del RD 1163/90 prevé que el pago del ingreso indebido se haga a quien haya soportado la repercusión, la legitimación para reclamar corresponde exclusivamente al sujeto pasivo, ya que el repercutido es completamente ajeno a la relación jurídico tributaria. Por su parte, la actora entiende que el concepto de obligado tributario a que se refiere el artículo 1 del RD 1163/1990 es más amplio que él de sujeto pasivo.

Podemos coincidir con la actora en que los conceptos de la anterior LGT, se adaptaban mal al sistema impositivo vigente. Así, aunque se refería en términos genéricos a los obligados tributarios (así, por ejemplo a efectos de elevar consulta), sólo se refería específicamente a los sujetos pasivos y responsables, olvidando a los obligados a soportar la repercusión del tributo. Sin embargo, interpretando dicha Ley en relación a la de los Impuestos correspondientes, podía construirse la figura del obligado tributario en términos más amplios que lo hacía el artículo 30 de la anterior LGT , que se refería sin más a sujetos pasivos. Por otra parte, tampoco puede considerarse tan ajeno a la relación jurídico tributaria al repercutido cuando se le permite impugnar ante un órgano económico- administrativo la repercusión, impugnación que sólo cabe en el seno de relaciones jurídico tributarias. Por eso el artículo 1 del RD 1163/1990 se refiere a los sujetos pasivos, a los responsables y a los demás obligados tributarios como legitimados para reclamar la devolución.

Pero es que, aunque se considere al repercutido absolutamente tercero en la relación jurídico- tributaria, lo cierto es que el articulo 9.2 párrafo tercero del RD 1163/1990 prevé, con respecto al IVA, que el ingreso indebido se devuelva directamente a quien lo hubiese soportado. Y, si el repercutido es el acreedor de dicha devolución, hemos de reconocerle acción para reclamar el cumplimiento de la misma, siquiera sea como tercero favorecido por la prestación en los términos del articulo 1257 del Código Civil . La vigente Ley General Tributaria, que, entre otras cosas, trata de superar el desfase que había entre la anterior LGT y el sistema impositivo, contempla al repercutido como figura de obligado tributario y le reconoce abiertamente el derecho a la devolución cuando soporta la obligación tributaria material.

Por todo ello, entendemos que, efectivamente, el repercutido tiene legitimación para reclamar lo indebidamente repercutido e ingresado en el tesoro.

SEGUNDO.- Ahora bien, siendo el IVA soportado deducible de las cuotas devengadas (y en eso consiste la neutralidad del tributo, que no se incorpora a los costes del empresario), para que exista el derecho a la devolución es preciso que el IVA que se reclama no haya sido deducido en las autoliquidaciones del IVA del repercutido, tal como se dice expresamente en el comentado párrafo tercero del número dos del articulo 9 del RD 1163/1990 .

Y en el caso que estudiamos consta en el expediente administrativo certificado de la Delegación de Córdoba Este de la Agencia Tributaria de 26 de septiembre de 2.001 en el que se hace constar que en la Base de Datos no aparece el actor con actividad alguna, no presentando autoliquidaciones por el IVA al no estar sujeto al Régimen General de dicho impuesto. Por lo tanto al resultar acreditada la no presentación de autoliquidaciones por el IVA mal puede haberse deducido lo indebidamente repercutido por tal concepto por lo que procede la estimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la cual anulamos al tiempo que reconocemos el derecho de actor a la devolución de lo indebidamente repercutido por el concepto IVA, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio integro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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