Última revisión
02/02/2005
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 19 de noviembre de 2002, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare nulo el acuerdo del TEAR impugnado y la liquidación confirmada por el mismo, incluidas la sanción.
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2005.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la referida resolución articula la
demandante este recurso jurisdiccional en el que, en
síntesis, insiste en la aplicación de la
deducción por doble imposición respecto de los
dividendos percibidos de sociedad transparente, con base,
según afirma, en la aplicación conjunta y literal de
los artículos 52, 53 y 78 de la Ley 19/1991, en su redacción dada por la
SEGUNDO.- El artículo 53 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF, en la redacción dada por la Ley del Impuesto de Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre, entre otras, contiene la siguiente disposición: "Los socios residentes en territorio español de las sociedades transparentes tendrán derecho a la imputación: a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este impuesto."
Y el segundo párrafo del artículo 52 de la misma Ley, según la misma redacción, establecía: "No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley".
De este último precepto - art. 37 - en relación con el 78.7 de la misma Ley del IRPF deriva la deducción del 40 por 100 por doble imposición sobre dividendos percibidos de Sociedad en régimen de transparencia fiscal.
Por su parte, el art. 28 de la Ley del Impuesto de Sociedades, con la misma finalidad de evitar la doble imposición sobre dividendos y participaciones en beneficios, establece: "Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios". Añadiendo el apartado 2 que la deducción será del 100 por 100 cuando éstos procedan de entidades participadas directa o indirectamente en, al menos un 5 por 100.
Con base en dichos preceptos y según hace constar la Inspección Tributaria en el Acta de disconformidad, origen de los actos Administrativos impugnados, la demandante, que en su declaración por el Impuesto de referencia y período 1997, entre otros ingresos incluyó, por el concepto de imputaciones de entidades en régimen de transparencia fiscal, determinada suma de dividendos procedentes de la Sociedad transparente Gratal Béseos, SA, que a su vez los había recibido de Ortiz Dieste, SA, participada en el 100% de su capital social por aquella otra, se aplicó correctamente la deducción del 40%(art 37.1 y 78.7 Ley IRPF) para evitar la doble imposición de dichos dividendos; pero, además, con base en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades y con la misma finalidad, se aplicó la deducción prevista en este precepto, la cual no fue aceptada por la Inspección Tributaria por los motivos que hizo constar en el Acta e informe complementario, confirmados por el TEAR en su resolución aquí impugnada.
TERCERO.- La recurrente insiste en esta vía jurisdiccional en la procedencia de esta deducción última, al amparo del artículo 28.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades, porque, afirma, de este precepto no deriva que las sociedades transparentes no puedan practicar la deducción por doble imposición sobre los dividendos, estando sujetas al expresado Impuesto, reconociendo que la deducción, en este caso, no pudo aplicársela la Sociedad trasparente por no existir cuota tributaria.
Sin embargo, no puede aceptarse dicha pretensión ni la argumentación en que se sustenta, porque la misma parte del error de considerar que los dividendos en cuestión habrían tributado, primero, por el impuesto de sociedades devengado a cargo de la entidad Ortíz Dieste SA, luego, por el mismo impuesto, al recibirlo de ésta, la sociedad trasparente Grata) Béseos SA, y, en último término, por el IRPF al integrarlos en la base imponible los recurrentes, socios de esta última, triple imposición, en términos de la Inspección tributaria, que no concurre, pues, como pone de manifiesto el Abogado del Estado y deriva de las actuaciones remitidas, los dividendos en cuestión sólo tributaron en dos momentos, el primero y el último de los antes reseñados, en modo alguno tributó la transparente Grata Béseos, SA en el Impuesto de Sociedades por dichos dividendos, al resultar en el mismo una cuota íntegra de cero pesetas, tras la reducción de la base imponible, en la que se incluyeron tales dividendos, por compensación de bases negativas de ejercicios anteriores, no pudiendo aplicarse la deducción pretendida como reconoce la demandante.
A ello debe añadirse que, lo pretendido en este caso, además de ser contrario a la finalidad de tal deducción, no tiene en cuenta lo dispuesto en el propio artículo 28.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos, siendo éste el mecanismo corrector viable y no la deducción adicional que se aplicaron los recurrentes.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria han de seguir los reparos relativos a la procedencia de la sanción impuesta, pues siendo evidente que como consecuencia del actuar de la demandante se produjo una falta de ingreso al Tesoro en plazo reglamentario y por cuantía debida, ha de concluirse que concurre el tipo de la infracción grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, infracción sancionable, incluso, a título de simple negligencia, conforme previene el artículo 77.1 de la misma Ley, siempre que la actuación del obligado tributario no se halle amparada, entre otras, por la causa de exoneración prevista en el apartado 4.d) del mismo artículo, la cual no puede considerarse concurrente en este caso, al ser evidente, por lo antes razonado, que la deducción adicional aplicada por la recurrente no podía entenderse amparada en interpretación razonable de la normativa de aplicación, al resultar, además de contraria a su letra, contraria igualmente a su finalidad, por lo que la cumplimentación por la misma, pese a ello, de su declaración -liquidación en los términos que vienen expuestos ha de considerarse, cuando menos, constitutiva de una falta de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en que se materializa dicha negligencia simple.
La sanción así establecida debe mantenerse tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria porque la aplicación de la nueva norma no resulta más beneficiosa para la parte recurrente al ser la sanción prevista en el art. 191,2 infine de la misma.
QUINTO.- Lo razonado determina la desestimación del presente recurso contencioso - administrativo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso - administrativo número 1067/02, interpuesto por D. Ramón y D a Gabriela.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
