Sentencia Administrativo ...re de 1999

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03/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 03 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERVERA GARCIA, JAIME

Resumen:
SIN DEFINIR

Fundamentos

Sentencia de 3 de noviembre de 1.999

TSJ Aragón. Sección 2ª

Sentencia nº: 825

Ponente: D. Jaime Servera Garcias

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Base imponible

Gastos deducibles

Dividendos

 

 

Son deducibles, para la determinación de los rendimientos netos, las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por  precepto estatutario o esten acordadas por el organo competente, entendiendo por tal la Junta General de Accionistas.

 

 

Legislación citada: Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, art. 13.ñ; Reglamento del Impuesto de Sociedades, art. 121.d.

 

 

 

Ilmos. Srs.

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Jesús Arias Juana

 

En Zaragoza, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En nombre de S.M. el Rey.

 

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 144/1997, seguido entre partes, como demandante, R., S.A., representada por el Procurador, D. Isaac Giménez Navarro y defendida por el Letrado, D. José Mario Ferrer Iberni como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

 

Son objeto de impugnación tres resoluciones del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, desestimatorias de las reclamaciones 50/1581/95, 50/1582/95 y 50/1583/95 deducidas contra liquidaciones por el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 1989 a 1991, ambos inclusive.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha, 7 de febrero de 1997, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

 

SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que traen causa, con devolución de las cantidades ingresadas más los intereses legales e imposición de las costas a la Administración demandada.

 

TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

 

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

 

QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 27 de octubre pasado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si son o no conformes al Ordenamiento jurídico las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas igualmente reseñadas, deducidas por la Sociedad recurrente frente a liquidaciones practicadas a la misma por la Inspección Tributaría por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 1989 a 1991, ambos inclusive, en las que, tras incrementar las respectivas bases imponibles por los conceptos de participación en beneficios de los administradores, se determinaron unas deudas tributarías que, incluyendo cuota, intereses de demora y sanción, ascienden a 731.563 pesetas en 1989; 613.068 pesetas en 1990; y 230.173 pesetas en 1991.

 

SEGUNDO.- La demandante articula este recurso jurisdiccional en base a la posibilidad de deducir las participaciones en beneficios de los administradores de la sociedad, invocando una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de 12 de mayo de 1996, en la que en se resolvió dicha cuestión en sentido favorable a su pretensión, por lo que la única cuestión a dilucidar es si resulta o no procedente incrementar las bases imponibles declaradas con las cantidades correspondientes al concepto de "participaciones en beneficios de los administradores" tal como hiciera la Administración Tributaría demandada.

 

TERCERO.- la cuestión planteada por la recurrente ya ha tenido oportunidad de estudiarla esta Sala (Sección la) en el recurso 248/94, en el que se planteaba por otra Entidad con ocasión también de actuaciones inspectoras en relación con el mismo impuesto.

 

En dicha sentencia, fundamento de derecho segundo, se dice: "La primera de las cuestiones suscitadas por la actora, y que afecta a las cuatro liquidaciones impugnadas es la relativa a la de la procedencia ó no de las deducciones operadas en los ejercicios a que aquéllas se refieren por las participaciones de los administradores en los beneficios de la sociedad; sosteniéndose por la Administración demandada la no deducibilidad de las cantidades que se consignaron, y pese a admitirse que aquéllas obedecen a un acuerdo adoptado en Junta General, al no estar previstas por un precepto estatutario, dado que fue por escritura otorgada el 19 de marzo de 1990 cuando se procedió a la modificación de los Estatutos Sociales recogiendo la posibilidad de participación en las ganancias por parte de los Administradores, de la que, además, ni constaba la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.- El artículo 13. ñ) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades vigente a la sazón, al igual que el artículo 121. d) del Reglamento, considera como deducibles, para la determinación de los rendimientos netos, las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del 10 por 100 de los mismos.- El tenor literal de tales preceptos no deja lugar a dudas de que la deducibilidad de tales participaciones tendrá lugar en todo caso, tanto en el supuesto de que sean obligatorias por precepto estatutario, como en el de que las mismas hayan -sido acordadas por órgano competente, sin que los términos claros de aquéllos permitan acudir a una interpretación integradora con la normativa específica de las Sociedades Anónimas, como se hace por la Administración, para concluir que en el caso de éstas sólo cuando se prevean estatutariamente podrán deducirse, mas no cuando, como sucedió en el presente caso, fuesen acordadas por. la Junta General de Accionistas, órgano competente para ello. No hay, en definitiva, motivo para considerar que, en el concreto caso de las sociedades anónimas, y pese a los términos de los referidos preceptos, debe ser sustituida la conjunción disyuntiva por la copulativa de tal manera que, como se llega a afirmar en la resolución del Inspector jefe, la participación, para ser deducible, ha de ser acordada por el órgano competente y, además, con modificación de los estatutos y la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil. Por lo demás, la solución a la que aquí se llega es la misma que, como alega la recurrente se sostuvo por la propia Dirección General de Inspección en su informe 84/87 al afirmar que tanto si los estatutos no lo establecen con carácter obligatorio como si nada determinan, la participación será deducible siempre que sea acordada por órgano competente y se cumplan las demás condiciones."

 

La aplicación de tal criterio al presente caso, seguido, por otro lado, en la reciente sentencia de esta misma Sección 2ª, de fecha seis de octubre pasado, dictada en el recurso 51/1997 en el que se planteaba, entre otras, análoga cuestión, determina la estimación del referido motivo de impugnación y con él el presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y reconocimiento del derecho del actor a que le sean devueltas las cantidades ingresadas como consecuencia de las mismas, con sus correspondientes intereses legales desde su ingreso; todo ello, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

 

FALLAMOS

 

PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 51/1997, interpuesto por R. S.A., anulando las resoluciones y liquidaciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, reconociendo al demandante el derecho a la devolución de las cantidades que haya ingresado en base a las mismas, con sus intereses legales desde la fecha del ingreso hasta su completa devolución.

 

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

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