Última revisión
03/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 03 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIA, JAIME
Fundamentos
Sentencia de 3 de noviembre de 1.999
TSJ Aragón. Sección 2ª
Sentencia nº: 825
Ponente: D. Jaime Servera Garcias
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Base imponible
Gastos deducibles
Dividendos
Son deducibles, para la determinación de los rendimientos netos, las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario o esten acordadas por el organo competente, entendiendo por tal la Junta General de Accionistas.
Legislación citada: Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, art. 13.ñ; Reglamento del Impuesto de Sociedades, art. 121.d.
Ilmos. Srs.
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Jesús Arias Juana
En Zaragoza, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 144/1997, seguido entre partes, como demandante, R., S.A., representada por el Procurador, D. Isaac Giménez Navarro y defendida por el Letrado, D. José Mario Ferrer Iberni como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Son objeto de impugnación tres resoluciones del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, desestimatorias de las reclamaciones 50/1581/95, 50/1582/95 y 50/1583/95 deducidas contra liquidaciones por el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 1989 a 1991, ambos inclusive.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha, 7 de febrero de 1997, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que traen causa, con devolución de las cantidades ingresadas más los intereses legales e imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 27 de octubre pasado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si son o no conformes al Ordenamiento jurídico las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas igualmente reseñadas, deducidas por la Sociedad recurrente frente a liquidaciones practicadas a la misma por la Inspección Tributaría por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 1989 a 1991, ambos inclusive, en las que, tras incrementar las respectivas bases imponibles por los conceptos de participación en beneficios de los administradores, se determinaron unas deudas tributarías que, incluyendo cuota, intereses de demora y sanción, ascienden a 731.563 pesetas en 1989; 613.068 pesetas en 1990; y 230.173 pesetas en 1991.
SEGUNDO.- La demandante articula este recurso jurisdiccional en base a la posibilidad de deducir las participaciones en beneficios de los administradores de la sociedad, invocando una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de 12 de mayo de 1996, en la que en se resolvió dicha cuestión en sentido favorable a su pretensión, por lo que la única cuestión a dilucidar es si resulta o no procedente incrementar las bases imponibles declaradas con las cantidades correspondientes al concepto de "participaciones en beneficios de los administradores" tal como hiciera la Administración Tributaría demandada.
TERCERO.- la cuestión planteada por la recurrente ya ha tenido oportunidad de estudiarla esta Sala (Sección la) en el recurso 248/94, en el que se planteaba por otra Entidad con ocasión también de actuaciones inspectoras en relación con el mismo impuesto.
En dicha sentencia, fundamento de derecho segundo, se dice: "La primera de las cuestiones suscitadas por la actora, y que afecta a las cuatro liquidaciones impugnadas es la relativa a la de la procedencia ó no de las deducciones operadas en los ejercicios a que aquéllas se refieren por las participaciones de los administradores en los beneficios de la sociedad; sosteniéndose por la Administración demandada la no deducibilidad de las cantidades que se consignaron, y pese a admitirse que aquéllas obedecen a un acuerdo adoptado en Junta General, al no estar previstas por un precepto estatutario, dado que fue por escritura otorgada el 19 de marzo de 1990 cuando se procedió a la modificación de los Estatutos Sociales recogiendo la posibilidad de participación en las ganancias por parte de los Administradores, de la que, además, ni constaba la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.- El artículo 13. ñ) de la
La aplicación de tal criterio al presente caso, seguido, por otro lado, en la reciente sentencia de esta misma Sección 2ª, de fecha seis de octubre pasado, dictada en el recurso 51/1997 en el que se planteaba, entre otras, análoga cuestión, determina la estimación del referido motivo de impugnación y con él el presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y reconocimiento del derecho del actor a que le sean devueltas las cantidades ingresadas como consecuencia de las mismas, con sus correspondientes intereses legales desde su ingreso; todo ello, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 51/1997, interpuesto por R. S.A., anulando las resoluciones y liquidaciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, reconociendo al demandante el derecho a la devolución de las cantidades que haya ingresado en base a las mismas, con sus intereses legales desde la fecha del ingreso hasta su completa devolución.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

