Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
13/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 13 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Resumen
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Voces

Acto de conciliación

Medios de pago

Pago de la indemnización

Cumplimiento de la sentencia

Honorario profesional del abogado

Voluntad

Expropiación especial

Voluntad unilateral

Fundamentos

Sentencia de fecha 13 septiembre 1999

T.S.J de Aragón (Zaragoza)

Núm. de Sentencia 786/1999

Ponente: D. Juan Molins G. Atance

 

 

Despido

Disciplinario

Calificación

Improcedente

 

 

Extinción relación laboral. Readmisión irregular.

 

 

Legislación citada: Arts. 4.2  y 56.1 E.T.95.

 

 

 

MAGISTRADO ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYO

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS G. ATANCE

 

En Zaragoza, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

 

En el recurso de suplicación Núm. 624 de 1999 (Autos Núm. 812/1998 ), interpuesto por la parte demandada S. A. T. AGRICOLA R. J., nº 6793, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 4 de marzo 1999; siendo demandante D. J. V. V. G., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS G.- ATANCE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. J. V. V. G., contra S. A. T. AGRICOLA R.J. Nº 6793, sobre despido, y en el trámite de ejecución del acto de conciliación se dictó Auto de fecha 4 de marzo de 1999, resolviendo recurso de reposición, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

 

"Desestimar el recurso de Reposición interpuesto por el representante de la empresa S. A. T. AGRICOLA R.J. Nº 6793 contra Auto de 15-2-1999, que se confirma en su integridad."

 

SEGUNDO.- En el citado auto y como antecedentes de hecho, figuran los del tenor literal siguiente:

 

"PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 1999 se dictó Auto declarando la extinción de la relación laboral que unía al demandante, D. J. V. V. G. con la empresa S. A. T. AGRICOLA R.J., nº 6793, condenándola a abonarle una INDEMNIZACIÓN de: 2.071.875 pesetas y SALARIOS DE TRAMITE de: 591.500 pesetas.

 

SEGUNDO.- En fecha 23 de febrero de 1999, el Letrado, representante de dicha empresa, D. ELIAS BADESA MAESTRO interpone RECURSO DE REPOSICION contra dicho Auto.

 

TERCERO.- Y en fecha 3 de marzo de 1999 la parte actora hace las alegaciones impugnando dicho RECURSO DE REPOSICIÓN."

 

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En el primer motivo de suplicación se interesa, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión del relato histórico de instancia.

 

En primer lugar, a la vista del documento obrante al folio 31 de la causa procede añadir un nuevo párrafo al hecho primero de la resolución recurrida, con el contenido siguiente:

 

"Con fecha 18 de enero de 1999, el actor firmó un documento con el siguiente tenor literal: D. V. V. G., con D. N. I. 0000000 J, y domicilio en Calatorao, el día 18 de enero de 1999, y en cumplimiento de lo fijado en acto de conciliación, celebrado el día 12 de enero de 1999, en el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza; RECIBE, únicamente el importe de los SALARIOS DE TRAMITACIÓN que fueron fijados en dicho acto y a los efectos de cumplimiento del mismo. Se adjunta fotocopia del acto de conciliación de dicha fecha. Calatorao, a 18 de enero de 1999. Recibí."

 

Asimismo la parte recurrente pretende adicionar al relato fáctico a quo un nuevo párrafo del tenor siguiente:

 

"Con fecha 16 de enero de 1999, D. J. V. V. G., percibió un talón de la S. A. T. R.J. nº 6793, por importe de 313.100 pesetas, talón que en modo alguno puede considerarse como medio de pago por los salarios de tramitación adeudados al actor, ya que éstos suponían un importe de 364.000 pesetas brutas."

 

Al respecto debe indicarse que no es propio del relato fáctico de una sentencia la inclusión en el mismo de valoraciones jurídicas; como la referente a si la cantidad por la que se libró el citado cheque puede o no considerarse como medio de pago de los salarios de tramitación adeudados. Por ende, habida cuenta de que el texto propuesto contiene conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del Fallo no es dable acoger esta pretensión.

 

SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación se denuncia la infracción de los artículos 279 y 110.1 de la LPL en relación con el art. 56.1 del ET. alegando, en esencia, que no ha existido readmisión irregular del actor.

 

La intelección del presente recurso requiere una somera exposición del iter procesal: El actor formuló demanda por despido improcedente contra la empresa demandada. En la conciliación "apud iudicem" la empresa dejó sin efecto la carta de despido, acordando la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación. Posteriormente el trabajador interesó la extinción del contrato de trabajo por readmisión irregular, alegando que cuando acudió a la empresa para su reincorporación le concedieron vacaciones sin causa justificada, así como que se habían impagado los salarios de tramitación. El 15-2-1999 se dictó auto por el Juez a quo en el que declaraba la extinción de la relación laboral entre las partes, contra el que recurrió en reposición el empleador, habiéndose dictado auto por el Juez de instancia el 4-3-1999 desestimando el recurso interpuesto, contra el que recurre en suplicación la empresa demandada.

 

El art. 279 de la LPL prevé la extinción de la relación laboral en caso de readmisión irregular por parte del empresario. Dos son las irregularidades que se imputan al mismo; en primer lugar la concesión de vacaciones por parte de la empresa, que impidió la efectiva reanudación del trabajo por parte del trabajador, y en segundo lugar el impago de los salarios de tramitación.

 

En cuanto a estos últimos el trabajador aportó un cheque impagado, librado por el empleador, por importe de 313.100 pesetas, sosteniendo que, aún cuando el mismo firmó un recibo en el que reconocía haber percibido el importe de los salarios de tramitación, como quiera que después el cheque que le había sido entregado como medio de pago resultó impagado, la empresa demandada estaría en adeudar esta cantidad.

 

Por contra, la parte demandada sostiene que este cheque no se entregó como medio de pago de los salarios de tramitación, pues su importe asciende a 364.000 pesetas, mientras que el importe del cheque era de 313.300 pesetas.

 

Lo cierto es que esta cuestión deviene irrelevante, pues el T. S. ha estatuido la doctrina siguiente (sentencias TS/ IV de 2-11-1989 y 4-2-1995 ):

 

"El pronunciamiento que corresponde ante despido que se declare improcedente es el que ordena el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los que acomodó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia. Dicho pronunciamiento, por tanto, contiene condena, de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas readmisión y salarios de tramitación, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral, un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado Cuerpo Legal. La readmisión realizada habrá de considerarse regular lo que excluye la sustitución por el pago de la indemnización correspondiente cuando se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del citado despido, sin que afecte a tal realidad fáctica el que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación, que pueden y deber hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonaran por la empresa, a través de la vía ejecutiva adecuada."

 

Por ende, la cuestión relativa al impago de los salarios de trámite es una cuestión distinta y ajena a la readmisión irregular prevista en el art. 279 de la LPL.

 

Por último, en cuanto al supuesto en el que el empleador, en ejecución de un procedimiento por despido, en vez de encomendarle al trabajador readmitido un trabajo efectivo, acuerda que el mismo comience el disfrute de sus vacaciones; este evento ha sido examinado por las sentencias TS/ IV de 19-2-1991 y 11-10 1989.

 

En la primera de las citadas, en un caso en el que, por carencia de los locales adecuados para la prestación laboral, la empresa, mientras procedía a su acondicionamiento, había acordado aplicar este intervalo al disfrute de las vacaciones anuales de los trabajadores, el Alto Tribunal sentó la doctrina siguiente:

 

"Es cierto que la readmisión, como consecuencia del despido nulo (...), supone la restauración de la relación laboral afectada, al momento en que se encontraba cuando se produjo la unilateral decisión extintiva del contrato por el empresario, que, por nula, no ha de producir ningún efecto. De ahí la unanimidad y reiteración con que las decisiones judiciales al respecto y la doctrina de esta Sala expuesta en sentencias que por su notoriedad son de innecesario cita hablan de readmisión "en las mismas condiciones de trabajo o en el mismo puesto de trabajo". También ha de tenerse en cuenta el art. 4.2. a) del Estatuto de los Trabajadores que consagra el derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva. Pero la misma Ley, previsoramente, tiene en cuenta la circunstancia de que el trabajador no pudiera prestar sus servicios y en este caso, en su art. 30, siendo los impedimentos imputables al empresario, la consecuencia no es otra que la conservación por el trabajador del derecho a percibir sus salarios, no viéndose afectada la vigencia del contrato ni produciéndose otros efectos que el mencionado. Por tanto, a la luz de los preceptos mencionados y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto que examinamos, no cabe duda que la empresa hizo cuanto pudo para cumplir la sentencia, comunicando la readmision y pagando puntualmente los salarios de los trabajadores, sin solución de continuidad desde que fueron despedidos; y si la ocupación efectiva no se les facilitó de inmediato, como exige la ley, no fue por voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por imperio de las circunstancias, como apreció el Juez, de donde se sigue que el ofrecimiento de las vacaciones, tampoco tuvo la intención elusiva ya dicha.

 

Y en la segunda de las sentencias citadas, de 11-10-1989, en un supuesto de despido nulo radical, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores, el T. S. estableció la doctrina siguiente:

 

"Realmente no se había producido la readmisión del personal docente, tal y como exigía el desarrollo de la sentencia, reponiendo a los trabajadores en su status anterior (...) sin que sea admisible la alegación de la demandada, de que los readmitía pero que simultáneamente les concedía las vacaciones reglamentarias anuales, pues con ello, lo único que se pretende en definitiva es consumar una desobediencia a un mandato judicial expreso y concreto, en contradicción, como dice la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1986, con los principios de nuestro ordenamiento jurídico, consagrados en la Constitución en su artículo 118, máxime cuando como consta en la comparecencia de 2 de diciembre de 1986, resolución judicial disponiendo que el tema de vacaciones debe resolverse, al existir discrepancias, por el procedimiento especial del art. 116 de la Ley de Procedimiento Laboral."

 

En definitiva, siendo que la fijación del periodo de disfrute de las vacaciones, regulado por el art. 38 del ET., en ningún caso esta encomendado unilateralmente al empresario, debiendo establecerse de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, y en su defecto por la Jurisdicción Social; ponderando las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, habida cuenta de que no consta la concurrencia de ninguna causa que pudiera justificar o explicar la imposición unilateral por el empresario del disfrute de vacaciones en la fecha de readmisión del trabajador, esta Sala no puede sino concluir que ha habido un incumplimiento del derecho del trabajador a la ocupación efectiva, sancionado por el art. 4.2. a) del ET., que supone que haya existido una readmisión irregular del actor, lo que, ex art. 279 de la LPL, obliga a confirmar el auto recurrido, debiendo declarar conforme a derecho la declaración de extinción de la relación laboral acordada por el Juez a quo, desestimando el recurso interpuesto contra el auto de 4-3-1999.

 

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación prestada, así como al pago de las costas de este recurso, con inclusión de los honorarios del Abogado de la contraparte.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 624/1999, interpuesto por SAT Agrícola R. J. número 6793, contra el Auto dictado el 4 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza en méritos procedimiento Núm. 812/1998, seguido a instancia de J. V. V. G. contra SAT Agrícola R.J. número 6793, confirmando el auto recurrido. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación prestada, así como al pago de las costas de este recurso, con inclusión de los honorarios del Abogado de la contraparte.

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