Sentencia Administrativo ...re de 1999

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15/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 15 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Fundamentos

Sentencia de 15 de Noviembre de 1.999

T.S.J. de Aragón, Sala de lo Social

Sentencia nº 1.017/99

Ponente: D. Enrique Mora Mateu

 

 

 

Percepciones salariales

Liquidación y pago

 

 

Estima el recurso porque la deuda es declarada, salarial, vencida, líquida y exigible asumiendo la Administración deudora función de empleadora en relación privada de carácter laboral.

 

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.

 

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA - ATANCE

 

 En Zaragoza, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

 En el Recurso de Suplicación núm. 589 de 1.998 (Autos núm. 85 de 1.998 ), interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 1.998, siendo demandantes D. L.J.A.D.T. Y OTROS, y como codemandado COLEGIO OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

 PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. L.J.A.D.T.Y OTROS, contra el Ministerio de Educación y Ciencia y Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 1.998, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

 

 "Que estimando la demanda de D. L.J.A.D.T. y otros más, debo de condenar y condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA a abonar a los actores las cantidades siguientes:

 

A D. L.J.A.D.T.339.498 Pts

 

A D. J.M.T.505.358 Pts

 

A D. J.A.T.A.328.470 Pts

 

A Dª J.P.G.528.108 Pts

 

A D. M.A.A.B.528.108 Pts

 

A D. J.A.G.Z.528.108 Pts

 

absolviendo al Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos de los pedimentos deducidos en su contra."

 

 SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

 

 "PRIMERO.- Los actores, D. L.J.A.d T.,  Y OTROS, prestan servicios para el Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, que tiene suscrito concierto educativo con el Ministerio de Educación y Cultura. Dichos demandantes, con la antigüedad que señalan en demanda, poseen categoría profesional de Profesor Titular de F. P. 1.

 

 SEGUNDO.- Los actores, con independencia de sus funciones docentes, también desempeñan, por orden del Colegio codemandado, y fuera de las horas lectivas y complementarias, la de Jefe de Departamento, que llevan a cabo durante más de 210 horas anuales, haciendo tal labor en los siguientes departamentos y desde la fecha que a continuación se indica:

 

NOMBRE DEPARTAMENTO DESDE EL CURSO

 

L.J.A.D.T. Técnicas Gráficas 1986/87

J.M.T. Ciencias 1990/91

J.A.T.A. Electricidad 1994/95

J.P.G. Religión 1986/87

M.A.A.B. Automoción 1986/87

J.A.G.Z. Administrativo 1986/87

 

TERCERO.- La retribución correspondiente al desempeño de la Jefatura de Departamento asciende a 32.847 pts mensuales, más 1.625 Pts por trienio efectivo, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable.

 

 CUARTO.- Los actores no han percibido la cantidad que, devengada por desempeñar la Jefatura de Departamento, corresponde al año 1997, doce meses más dos pagas extras, salvo en lo que concierne a D. L.J.A.D.T. y D. J.A. T.A., quienes, respectivamente cesaron en dicha Jefatura en Agosto y septiembre de dicho año. Dicha cantidad es la que se reclama en demanda.

 

 QUINTO.- Los actores han agotado la reclamación previa administrativa y el trámite de conciliación previa."

 

 TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ministerio de Educación y Ciencia, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y no haciéndolo el codemandado Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la adición al Hecho Probado Segundo de la Sentencia impugnada, del texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de los documentos obrantes en autos relativos a la titulación del Sr. A. y Sr. G.Z.. La titulación de ambos demandantes, en lo necesario, está ya referida en la Sentencia al mencionar la correspondiente a Formación Profesional I, pero en cuanto esa mención no es completa, se admite la Adición citada en el Motivo, con el apoyo documental que indica, incluyéndose en el relato fáctico los párrafos que interesa la Administración recurrente.

 

 SEGUNDO.- Al amparo del articulo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, se motiva el recurso, en la infracción del artículo 33 y 24 de la L. O. 1/90, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo, en relación con la Trans. 9ª. 1 del R. Decreto 1004/91.

 

 La cuestión ha sido tratada y resuelta en la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1998, relativa a la reclamación de los mismos conceptos salariales ahora discutidos, por los mismos profesores y Centro Educativo, relativos al año 1996. En ella se dice: .. "La Ley Orgánica de Ordenación General del sistema Educativo, de 3 de octubre de 1990, eleva la titulación exigida al profesorado de Formación Profesional, equiparándolo, en sus artículos 33 y 24, al de Secundaria, que requiere título de Licenciado o equivalente, pero la Transitoria Octava de esta Ley, excluye de estos nuevos requisitos de titulación a los profesores de centros privados que estén prestando servicio en ellos, en relación con las plazas que se encuentren ocupando.

 

 Acreditado en el relato fáctico que los recurrentes desempeñan la Jefatura de Departamento desde el Curso 1986/87, la Transitoria citada les permite el ejercicio profesional con la titulación que ostentan y no hay óbice alguno, en tema de titulación, para que, como complemento a la labor docente, se ocupen también de las indicadas Jefaturas. Añádese a ésto que el Sr. G.Z., Jefe del Departamento de Administrativo, tiene el título de Graduado Social, que tiene rango de Diplomatura universitaria, y el artículo 24, en relación con el 33 de la LOGSE, dispone la equivalencia de esta clase de títulos con los en principio exigibles, en las materias relacionadas con la formación profesional.

 

 En consecuencia, no puede ampararse la Administración en la cuestión de la titulación, para denegar al abono, por pago delegado, de dicho complemento, ya que, como se ha razonado, los recurrentes tienen la titulación exigida en la norma transitoria octava de la LOGSE, que permite la continuidad de quienes ya desempeñaban las plazas con anterioridad."

 

 TERCERO.- Por otra parte, en relación con la interpretación de la Disposición Transitoria 9ª, respecto a que incluya o no en su ámbito el ejercicio de una Jefatura o sólo el de la labor de Profesor, la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1999, en supuesto análogo del Colegio San Valero de esta ciudad, señala: "la interpretación lógica y teleológica de la repetida Transitoria, esto es, a tenor de la finalidad de propiciar el desarrollo legal del derecho a la libertad de enseñanza y creación de centros docentes, establecido en el articulo 27 de la Constitución, lleva a concluir que la posibilidad de continuar en su puesto de profesor quien tenía la titulación exigida antes de la LOGSE, está unida a la posibilidad de desempeñar Jefaturas como las litigiosas en el momento que sea oportuno, con derecho a la retribución pertinente a pagar según el Concierto aprobado por la Administración. Esto es, la titulación permitida en la Transitoria posibilita seguir ejerciendo la docencia y también los puestos de rango complementario en la estructura del Centro, aunque este extremo no fuera expresamente contemplado en la normativa antedicha."

 

 CUARTO.- Recurren los actores la no imposición del interés moratorio del 10%, por infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que ha sido denegada por el Juzgador por tratarse de cuestión controvertida.

 

 Igualmente sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente la Sala, y, como muestra, en la Sentencia ya citada de 20 de febrero de este año, se dice: "Procede pues acoger el recurso de los actores, por ser la deuda declarada, salarial, vencida, líquida y exigible, y asumir la Administración deudora función correspondiente a una empleadora en relación privada de carácter laboral (artículo 49. 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, de 3-7-1985, y S. T. S. de 7-12-1993 P. Y en la muy reciente de 30 de octubre pasado, se añade: "La liquidez de la deuda se ha considerado tradicionalmente presupuesto indispensable del devengo de intereses moratorios, entendiendo por ella la certeza sobre la existencia y cuantía del débito ("certum est an et quantum debetur"). El TS tiene declarado a este respecto que el recargo por mora en las deudas salariales que fija el articulo 29.3 del E. T. requiere la incontrovertibilidad de la deduda y esté determinada, así como que tales intereses han de denegarse en aquellos casos en que la existencia o importe del débito son temas controvertidos y no pacíficos en el Pleito (SS. 28-10 y 15-12-1.992, 28-9-1.993, 9-12-1.994, 14-2-1999,1-4-1996, etc.) (S. TSJ Baleares 3 de Octubre de 1997 ). Todos aquellos requisitos se cumplen, sin embargo, en el caso de autos, dado que existen precedentes de cursos o años anteriores en que la Administración tampoco abonó el complemento litigioso siéndoles reconocido a los actores, en diversas sentencias de Juzgados de lo Social, resoluciones precedentes que excluyen el carácter controvertido de la reclamación a efectos de la no apreciación de la espera del deudor para efectuar el pago tardíamente, lo que debe legalmente compensarse con el interés impuesto en la Sentencia."

 

 En atención a lo expuesto,

 

F A L L A M O S

 

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 589, de 1.998 interpuesto por la Administración del Estado, y estimamos el de los actores, y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida para añadir que la Administración demandada, habrá de abonar el interés del 10% de las cantidades adeudadas desde su devengo, confirmándola en todo lo demás. Se impone a la Administración la condena al pago de las costas causadas por su recurso.

 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos.

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