Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
15/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 15 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN


Fundamentos

Sentencia de 15 de diciembre de 1999.

TSJ Aragón.

Sentencia n º 1166.

Ponente: D. Juan Piqueras Gayó.

 

 

Percepciones salariales.

Complementos salariales.

Pluses.

Otros.

 

 

Improcedencia del recurso. Contenido documentos asumidos implícitamente en sentencia instancia. Plus de empresa: no afecta a todos los trabajadores.

 

 

Legislación citada: Art. 151.1 L.P.L.

 

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

 

En Zaragoza, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación número 879 de 1.999 (autos número 367 de 1999), interpuesto por el Comité de Empresa de A., S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de octubre de 1999, siendo recurrida A., S. A.. Es ponente D. Juan Piqueras Gayó.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité recurrente, contra la Sociedad Anónima indicada; sobre conflicto colectivo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

 

"Que debo desestimar la demanda formulada por J.J.B.Z., y otros integrantes del comité de empresa de A., S. A. en el centro de trabajo de Huesca contra la entidad A., S. A."

 

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

 

"1.- Que consta probado que en fecha 27-6-1985 se suscribió un pacto de empresa entre el comité de empresa y la empresa demandada en el que acordó entre otras cuestiones la supresión del descanso por bocadillo y otras paradas consideradas como de trabajo, que se computaba como tiempo efectivo de trabajo en función de conflicto colectivo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 17-1-1984, y se estipuló que como contrapartida todo el personal percibiría la cantidad de 200 pesetas por día de trabajo efectivo no siendo absorbible en el futuro esta cantidad que se actualizara de año en año según los porcentajes de incremento del convenio provincial de derivados del cemento y figuraba en los recibos de salario como plus de empresa.

 

2.- Que constan aportados sucesivos acuerdos del centro de trabajo en Huesca de la empresa demandada, el último del año 1995, y en los que se fija la cuantía actualizada e idéntica redacción para el plus de empresa.

 

3.- Que constan en el convenio colectivo provincial de derivados del cemento publicado en el BOP de 30-6-1998 las tablas salariales vigentes y la vigencia de efectos económicos del mismo.

 

4.- Que en atención a que al publicarse las tablas salariales para el año 1997 la empresa demandada no aplicó el incremento pactado al complemento, la parte actora considera que para 1997 el complemento se debió situar en 447 pesetas por día efectivo de trabajo.

 

5.- Que frente a la alegación de la parte actora de que la totalidad de trabajadores de la empresa del centro de Huesca perciben el plus de empresa consta aportado a los autos listado de 27 trabajadores de perciben el plus de empresa y copias de recibos de salario de personal de la misma empresa que no percibe el plus de empresa estando probado ad exemplum que el personal de oficina no consta en sus nóminas que perciba el plus de empresa.

 

6.- Que a instancias de la parte actora se celebro conciliación previa en fecha 8-7-1999 sin efecto."

 

TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia, por los razonamientos que expresa, ha desestimado la demanda de conflicto colectivo, cuyo procedimiento entiende inadecuado, sin pronunciamiento sobre el aspecto sustantivo deducido. Dicho está con ello que, dada la naturaleza del recurso de suplicación (extraordinario; el orden social de la jurisdicción no se asienta sobre la doble instancia, como reiteradamente han señalado la doctrina legal y constitucional, siendo ya las citas ociosas), la estimación del recurso conduciría a la remisión de actuaciones al juzgado de instancia, para solución de fondo; de ahí que el tercer motivo del recurso queda diluido, al ser inatendible la pretensión subsidiaria, dado que la Sala no podría pronunciarse sobre la pretensión sustantiva sin que previamente la haya decidido la sentencia de instancia.

 

SEGUNDO.- El primer motivo, por vía procesal correcta, solicita una adición a los hechos que la sentencia declara probados, con la redacción que señala el escrito de formalización; a tal fin se citan los documentos que ocupan (por la remisión que hace el recurso a sus fechas) los folios 24 a 27. No procede la adición; por dos razones. La primera por cuanto el contenido de esos documentos, en sí mismos, es pacífico; la sentencia no los ignora, sino que de modo implícito, pero claro, asume su contenido. La otra razón es que lo que se pretende incluir no deriva de ellos, en los términos, absolutos, generalizantes y de futuro que se proponen. Tanto la demanda, como el recurso están referenciados, con carácter general, sin exclusiones, a la universalidad de trabajadores de la empresa, lo mismo que la pretensión. Mas es lo cierto que, como consta en los incombatidos hechos que declara probados la sentencia (ya se dice que lo que se postula es una adición, sin modificación de los probados del texto judicial), se trata de un plus de empresa que no afecta a todos los trabajadores; solo (muchos o pocos) a los que lo perciben (perfectamente determinados y determinables; al margen de que pueda haber quien sin percibirlo pueda subjetivamente estimar tener o no derecho a él). Desde la demanda, y sin alteración, se parte por el Comité demandante, que representa el interés general de la plantilla, de que el plus afecta a todos (esto es presupuesto) y lo que se discute es si debe o no ser incrementado y la operatividad de los pactos; cuando la realidad de los documentos que se invocan está referida a trabajadores eventuales (obviamente, integrantes a la sazón de la plantilla) que quedarían actualizados progresivamente hasta normalidad en 1-7-1990 (no 1999, que dice el recurso); con lo que se quiere significar que los pactos no son en sí ni llanos ni pacíficos, en principio. Pero, en puridad, sobre ellos no gira la pretensión directa que se deduce en la demanda, sino que, ya se indica, parte de una supuesta visión pacífica, en la que basa el pedimentos de incremento, que se trata de generalizar, dado por supuestas unas bases y afección del plus a la plantilla, sin exclusión.

 

TERCERO.- El segundo motivo denuncia  que la sentencia vulnera el art. 151.1 del TRLPL. Debe ser desestimado el motivo, la Sala asume los argumentos de instancia, que se dan por reproducidos, que hacen referencia a lo ya sustentado con anterioridad por este TSJ. Y es que queda clara constancia  de que, en este caso, el plus no afecta ni a la totalidad de la plantilla, ni siquiera (sean muchos o pocos) a un grupo o conjunto estructurado de la misma (ya  sean presentes o futuros empleados), sino, específicamente, a quienes determinadamente (y perfectamente singularizados) perciben el plus, por haber quedado bajos los efectos de los pactos históricos; lo que es absolutamente incompatible con la pretensión general y universalizadora de la demanda del Comité; al margen de que en la demanda no se nominen y se generalice, para aparentar un carácter universal e innominado que pueda introducirse por la vía procesal intentada, cuyo eventual derecho a incremento dependerá en cada momento de las circunstancias a que quede sometido el tratamiento de su régimen retributivo (que, por su naturaleza, no es invariable en términos absolutos), pero la demanda con sus términos absolutos intenta una fosilización universal, vía pronunciamiento judicial, respecto de algo que afecta a supuestos (muchos o pocos, ello no tiene relieve a los fines de la modalidad procesal indebidamente seleccionada) concretos, determinables y determinados, no a colectivo aglutinado y genérico, ni a la totalidad de la plantilla. Se llega así a la solución indicada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia. Por fin, puntualizar, que ante la singularización ya referida, el Comité no puede, tratando de generalizar, someter a solución de conflicto los intereses particularizados de los perceptores del plus. Sin perjuicio de que estos, en demandas individuales o plurales (lo que es diverso de un conflicto) puedan deducir sus pretensiones concretas, como dice la sentencia; lo contrario supondría (al menos como posibilidad) que el particular interés de específicos trabajadores quedase dirimido sin su expresa participación, no obstante no ser una cuestión que, con carácter general e innominado, afecte a la generalidad de la plantilla o a un grupo estructurado.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 879 de 1.999, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.