Última revisión
15/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 15 de Diciembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN
Fundamentos
Sentencia de 15 de diciembre de 1999.
TSJ Aragón.
Sentencia n º 1162.
Ponente: D. Juan Piqueras Gayó.
Convenio colectivo.
Interpretación.
Procedencia del recurso. Interpretación norma convenio colectivo. Determinación incidencia, a efectos del tratamiento del complemento por antigüedad que hayan podido tener los servicios prestados en relación funcionarial de interinidad: se computan éstos.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación número 811 de 1.998 (autos acumulados número 367 y 377 de 1998 ), interpuesto por Dª. V.B.C. y Dª M.R.G.; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 6 de julio de 1998, siendo recurrido el Instituto Nacional de Empleo. Es ponente D. Juan Piqueras Gayó.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por las hoy recurrentes, contra el INEM; sobre complemento de antigüedad. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por Dª V.B.C. y D3 M.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:
"1º.- Las actoras Dª. V.B.C. y Dª M.R.G., cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan sus servicios profesionales para el INEM. 2º.- Las demandantes fueron inicialmente contratadas en 16~8-88 hasta el 31-7-91 mediante fomento de empleo y prórrogas. Posteriormente y a fecha 1-8-91 fueron nombradas funcionarias interinas en el cuerpo de auxiliares administrativos, y posteriormente y tras superar pruebas selectivas para personal de nuevo ingreso ingresaron como personal laboral fijo en fecha 17-9-97 fecha ésta en la que cesaron como funcionarias interinas. 3º.- Las demandantes han sido retribuidas en cada ocasión, con arreglo al sistema retributivo que les ser aplicable. 4º.- Reclamado reconocimiento de antigüedad desde el 16-8-88, el INEM no ha atendido tal solicitud. 5º.- Por acta complementaria al Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial para el periodo 1996-1997 las partes firmantes del citado Convenio colectivo han reflejado entre otros los siguientes acuerdos: "2 - A los efectos de lo establecido en el artículo 33 párrafo 2º del Convenio Colectivo se entiende que existe el requisito de continuidad de la convocatoria correspondiente a través de la cual el personal afectado hubiera adquirido la condición de fijo de plantilla, estuviera prestando servicios como personal laboral eventual, en el ámbito de aplicación del convenio". Se da por reproducido el contenido del artículo 33 de citado Convenio Colectivo estatal. 6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."
TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En el presente recurso de suplicación, deducido contra la sentencia de instancia, ya identificada, no se suscitan cuestiones de hecho. La controversia es puramente jurídica. El escrito de formalización, por vía procesal correcta, denuncia que la decisión de instancia no es conforme con el contenido del art. 33 del Convenio colectivo que invoca. La cuestión queda limitada a determinar la incidencia, a efectos del tratamiento del complemento de antigüedad, que hayan podido tener los servicios prestados en relación funcionarial de interinidad. El recurso debe ser estimado, con revocación de la sentencia y estimación de lo demandado: a) En la prestación de servicios, es incuestionado, no ha existido interrupción alguna b) La esencia, genérica, de los complementos de antigüedad radica en el reconocimiento retributivo de tal permanencia en el trabajo de forma continua c) Como señala el recurso (con cita de la S. T. S. de 6-7-88), a estos efectos, en principio, no es de advertir sustancial diferencia de los servicios prestados por razón del régimen de la relación (laboral o de interinidad funcionarial), cuya elección (en puridad, ajena a quien presta el servicio) en el caso presente más bien obedece a razones de oportunismo, por razón de criterios organizativos, en función de necesidades, hasta la definitiva estabilidad con relación laboral de fijeza d) El Convenio, en el art que se invoca, anuda el complemento de antigüedad de que se trata a los servicios prestados (comprendiendo expresamente periodos de prueba y eventuales). e) No se excluyen expresamente los servicios prestados, sin solución de continuidad, durante un periodo intermedio, en régimen funcionarial de eventualidad o interinidad (más bien cabe pensar en que ni siquiera entró en la mente de los negociadores la cuestión). f) Los servicios a que se refiere el Convenio son los prestados en el "ámbito" del Convenio (por lo que aquí interesa); por ello, no resulta contrario a su espíritu incluir los servicios, propios de la actividad del INEM (y dentro del propio Instituto), en el tiempo en que la relación se configuró como de interinidad funcionarial; por lo que no resulta razonable la exclusión a los fines de lo pretendido. g) En fin, dentro de las Administraciones Públicas, la tendencia, clara, está orientada al criterio que aquí se sustenta, una vez consolidada la relación correspondiente (así, para funcinarios, la Ley 70/78, de 26 de Diciembre); señaladamente, en el plano del tratamiento de la antigüedad en las relaciones laborales dependientes de las Administraciones, es significativo el criterio que marca, ahora, el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, BOE del 1-10-98 (Resolución de publicación de 24-11-98), que se ajusta plenamente a lo que aquí (vía interpretación del Convenio aplicable, acomodada a la realidad y momento procedente) se sustenta; basta contemplar su amplio ámbito personal (art. 1º) y, muy particularmente, que en su art. 75 incluye la totalidad de los servicios de modo expreso, con lo que de futuro quedarán zanjadas controversias como la presente. Se llega así a la decisión indicada.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimamos el recurso de suplicación núm. 811 de 1.998, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Estimando las demandas: a) Reconocemos el derecho de las recurrentes D. V.B.C .y Dª M.R.G. a la percepción del complemento de antigüedad computando, desde su inicio, la totalidad de los servicios prestados, referidos en los hechos b) Condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, recurrido, a que en concepto de atrasos reclamados en este litigio abone a cada una de las citadas demandantes la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SETENTA PESETAS, así como a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos.

