Última revisión
18/05/2005
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 18 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIA, JAIME
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2004, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta por los motivos que constan en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de abril pasado.
SEXTO.- Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes por término común de diez días sobre la posible incidencia en el caso de la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, siendo evacuado el trámite con las alegaciones que a su derecho convienen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la referida resolución del Tribunal Económico, que desestima la correspondiente reclamación antes citada, por entender conforme a Derecho la actuación de la Oficina Gestora al no dar curso al recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, por falta de acreditación de la representación por parte de la persona firmante del escrito de impugnación, deduce la Sociedad demandante este recurso contencioso-administrativo en el que plantea la suficiencia de la representación con que actuó ante la Oficina Gestora, la prescripción de la acción para la imposición de sanciones, entendiendo aplicable el plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/1998 y, en fin, la ausencia de culpabilidad, porque el ingreso de las deudas tributarias regularizadas no sería exigible, al haberse determinado las mismas con aplicación de preceptos reglamentarios anulados por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000, y por considerar que no hubo ocultación, pudiendo la Administración regularizar a partir de los datos declarados y que su actuación resultaría amparable en una interpretación razonable de normas.
SEGUNDO.- Reconocido por la representación de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho I) que, tal como deriva de las actuaciones de gestión contenidas en el expediente administrativo remitido, el defecto de representación apreciado tanto por la Oficina Gestora como por el TEAR es inexistente, por las razones expuestas en dicho fundamento, resulta procedente anular la resolución de dicho Tribunal y pronunciamiento de la Oficina Gestora confirmada por la misma, entrando a conocer de las cuestiones de fondo reiteradas por la actora, relativas a la prescripción de la acción para la imposición de sanciones y a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad en las infracciones objeto de las sanciones recurridas.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la prescripción
alegada, lo primero que debe señalarse es que, partiendo de
la aplicación del plazo de prescripción de cuatro
años introducido por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y de que el acuerdo de iniciación de expediente sancionador
se notificó, en este caso, a la actora el 9 de marzo de 2001
(folio 9 del expediente de gestión remitido), en
ningún caso habría prescripto el derecho de la
Administración a sancionar por las infracciones cometidas
con posterioridad al 9 de marzo de 1997, es decir, cuatro
años antes computados desde la indicada notificación
del inicio del procedimiento sancionador, por lo que la
prescripción en ningún caso podría afectar a
la totalidad de las sanciones impuestas, en concreto, a las
correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998, habida cuenta que
tratándose de infracciones por falta de ingreso en
cuantía debida, derivada de retenciones no practicadas o
practicadas en porcentajes inferiores a los debidos, las mismas se
cometerían en las fechas de los correspondientes ingresos,
dentro de los 20 días naturales de los meses de abril,
julio, octubre y enero, conforme al artículo 59 del Reglamento del IRPF, aprobado por
En cuanto a las sanciones correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996, por los ingresos indebidos en el tercero y cuarto trimestres del primero de dichos períodos, y segundo, tercero y cuarto trimestres de 1996, debe tenerse en cuenta el efecto de interrupción de la prescripción derivado de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección Tributaria respecto del Impuesto de referencia, iniciadas el 22 de octubre de 1999, que culminaron en la liquidación correspondiente el 27 de abril de 2001, tras la correspondiente acta, Firmada de conformidad, el 9 de marzo de 2001.
La actora les niega la eficacia interruptiva prevista el
artículo 56.1.a) de la Ley General Tributaria, por haber sobrepasado la Inspección en su realización el plazo
de 12 meses previsto en el artículo 29.1 de la citada Ley
1/98, conforme a lo prevenido el apartado 3 del propio
artículo 29, objeción que debe rechazarse teniendo en
cuenta que, según previene el apartado 2 del repetido
artículo 29 de la Ley 1/98, no se computarán en el
citado plazo de 12 meses las dilaciones imputables al
contribuyente, en concordancia con lo previsto en los
artículos 31 y 31. Bis, ter y quater del Reglamento General
de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986,
tras su modificación por el
Todo ello, sin perjuicio de considerar prescrita, tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado, la sanción de 3.938 Ptas. correspondiente a la infracción relativa al tercer trimestre de 1995, cometida al dejar de ingresar 7.500 Ptas. en la declaración por dicho trimestre presentada el 20 de octubre de 1995 (folio 103 del expediente remitido), porque al inicio de las actuaciones inspectoras el 22 de octubre de 1999, ya habían pasado los cuatro años de prescripción, computados desde dicha declaración.
CUARTO.-
Idéntica suerte desestimatoria han de seguir las
alegaciones de inexigibilidad del ingreso de las deudas tributarias
regularizadas y de falta de culpabilidad, amparándose la
actora en una interpretación razonable de las normas
fiscales de aplicación, puesto que, respecto de lo primero,
la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 que se
invoca en su apoyo, se refiere a preceptos del Reglamento del
Impuesto aprobado por
QUINTO.- Lo razonado determina la estimación en parte del presente recurso, anulando la resolución del TEAR en cuanto confirma el acuerdo de la Oficina Gestora, negando la acreditación de representación suficiente de la Sociedad demandante a la persona firmante del escrito de impugnación en reposición, y desestimándolo en todo lo restante, confirmar los acuerdos sancionadores combatidos, con excepción de lo que hace referencia a la sanción de 3938 Ptas. relativa al tercer trimestre de 1995, que se declara prescrita, así como el porcentaje de sanción mínima a aplicar, que, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 191 de la vigente Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, de aplicación retroactiva al caso conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Cuarta. 1, es de 50 puntos porcentuales, sobre la que se aplicará la reducción del 30% por conformidad; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso -administrativo, número 35/2004, interpuesto por PAUNI, S.A., anulando la resolución del TEAR impugnada en el mismo y, entrando a conocer en cuanto al fondo del resto de las cuestiones planteadas, confirmar los acuerdos sancionadores a que la misma se refiere, con excepción de la sanción relativa al tercer trimestre de 1995, que se declara prescrita y el porcentaje de la sanción a aplicar, que será el indicado en el anterior fundamento de derecho.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
