Sentencia Administrativo ...re de 1999

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28/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 28 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN


Fundamentos

Sentencia de 28 de diciembre de 1999.

TSJ Aragón.

Sentencia n º 1216.

Ponente: D. Juan Molins García Atance.

 

 

Percepciones salariales.

Intereses por mora.

 

 

Procedencia del recurso. Intereses sólo pueden ser debidos desde la fecha del devengo de lo adeudado hasta la fecha de la sentencia. Interés como compensación indemnizatoria por la mora en el pago.

 

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCIA- ATANCE

 

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 844/1998 (Autos núm. 424/1998), interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, contra la sentencia in voce dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 20 de julio de 1998, siendo demandante Dª M.L.F. y como codemandado C.S.N.S.P., sobre R. CANTIDAD. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por M.L.F., contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y C.S.N.S.P., sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia in voce por el Juzgado de lo Social núm tres de Zaragoza, de fecha 20 de julio de 1998, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

 

"Que estimando la demanda promovida por Dª M L F contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y C S D N S. P debo condenar y condeno al demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA a que abone a la actora 314.847 Pts más el 10 % en concepto de mora, absolviendo al C S N S.P de todas las pretensiones deducidas en su contra."

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

 

" PRIMERO.- Se declaran probados los hechos alegados en el escrito de demanda."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada C.S.N.S.P.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL de 1995, la Administración del Estado, demandada y recurrente, motiva su recurso en la infracción del art. 29.3 del ET, entendiendo que la cantidad objeto de condena responde a un concepto controvertido y necesitado de prueba, excluyéndose por tanto la mora, y que en cualquier caso los intereses sólo pueden ser debidos desde la fecha del devengo de lo adeudado. Idéntica cuestión ha sido ya resuelta en la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1999.

 

SEGUNDO.- La liquidez de la deuda se ha considerado tradicionalmente presupuesto indispensable del devengo de intereses motatorios, entendiendo por ella la certeza sobre la existencia y cuantía del débito ("cetum est an et quantum debetur"). El TS tiene declarado a este respecto que el recargo por mora en las deudas salariales que fija el art. 29.3 del E. T. requiere la incontrovertibilidad de la deuda y que ésta resulte exigible, se halle vencida y esté determinada, así como que tales intereses han de denegarse en aquellos casos en que la existencia o importe del débito son temas controvertidos y no pacíficos en el pleito (SS. 28-10 y 15-12-1992, 28-9-1993, 9-12-1994, 14-12-1995, 1-4-1996, etc). Todos aquellos requisitos se cumplen, sin embargo, en el caso de autos, dado que existen precedentes de cursos o años anteriores en que la Administración tampoco abonó el complemento litigioso siéndoles reconocido a los actores en resoluciones precedentes, que excluyen el carácter controvertido de la reclamación a efectos de la no apreciación de la mora, denotando al contrario que la demora se debe a la espera del deudor para efectuar el pago tardíamente, lo que debe legalmente compensarse con el interés impuesto en la Sentencia.

 

TERCERO.- Respecto a la fecha de devengo inicial del interés del 10 % impuesto conforme al art. 29.3 del ET, la STS de 9-2-1990, establece: "el concepto de "interés", que utiliza el precitado artículo del Estatuto, no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase art. 1108, en relación con el art. 1101, ambos CC). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a)Ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora b) Respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del 10 % pese al silencio del art. 29 sobre el particular, al ser aplicable el art. 1108 CC en virtud de lo dispuesto por el art. 4.3 del mismo cuerpo legal. Se trata de determinar, en aplicación del art. 29.3 del ET, a qué cantidad asciende el interés del 10 % de la suma adeudada. La determinación ha de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora: éste se inicia en la fecha del devengo y ha de computarse hasta la fecha de la sentencia de instancia". Doctrina que esta Sala ha aplicado ya en ocasiones anteriores, como la Sentencia de 19-11-1997. En realidad este pronunciamiento no es sino mera aclaración de los términos en que debe entenderse la condena al pago de intereses contenida en la Sentencia, pronunciamiento que debe mantenerse, pero con la adición pretendida por la Administración recurrente, a cuyo fin proceder estimar parcialmente el recurso y revocar en dicho extremo aquélla.

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación núm. 844, de 1998, ya identificado antes, y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida en el sólo sentido de que el interés legal por mora se computa desde la fecha de devengo de cada complemento salarial reclamado, confirmándola en todos los demás.

 

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