Sentencia Administrativo ...re de 1999

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30/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 30 de Octubre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE


Fundamentos

Sentencia de 30 de Octubre de 1.999

TSJ  de Aragón Sala de lo Social

Sentencia nº 951/1999

Ponente D. Jose Enrique Mora Mateo

 

 

Fondo de Garantía Salarial

Fraude de Ley

 

Fraude de Ley: no puede apoyarse en conjeturas, sino en pruebas que sean sólidas.

 

 

Legislación citada: art. 44.1 TRLET y 6.4 C.c.

 

 

 

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.

 

D. JUAN PIQUERAS GAYO

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

 

En Zaragoza, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

 

En el Recurso de Suplicación núm. 493 de 1.998 (Autos núm. 45 de 1.998), interpuesto por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 1.998, siendo demandante Dª. M.D.L.P., Dª. C.Mª.A. y D. O.R.M., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. M.D.M.L.P., Dª. C.M.A. y D. O.R.M., contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 1.998, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

 

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Mª. D.M.M.L.P., Dª. C.M.A. y D. O.R.M. contra el FONDO DE GAANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al Fondo demandado a que abone a las siguientes cantidades: 579.375 Pts a Dª. M.D.M.L.P., 366.450 pts a Dª. C.M.A. y 783.006 Pts a D. O.R.M."

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal siguiente:

 

"1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestaron servicios para la empresa Fábrica de Calzados Sacramento S. A. con las circunstancias laborales que se reseñan en el encabezamiento de la demanda. 2º.- Los actores fueron despedidos en virtud de carta de fecha 14-11-95. Impugnado el despido ante la Jurisdicción Social, por sentencia de 12-2-96, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Zaragoza, se declaró el despido improcedente y se condenó a la empresa a la opción prevenida en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como al abono de los salarios de tramitación, en las sumas y términos que son de ver en la meritada resolución, que se da por reproducida. Firme ésta y ejecutada, ante el impago por parte de la empresa de la opción ejerictada en el sentido de la indemnización, dictado auto de insolvencia provisional de la deudora que consta en el expediente administrativo. 3º.- Deducida la correspondiente reclamación ante el FOGASA por éste organismo se desestimó el pago de la prestación, al estimar que se había producido una sucesión empresarial entre la deudora y la empresa Sistem Sobres S. L., todo ello con base a un informe de Inspección de Trabajo de 19-11-96 obrante al ramo de prueba del FOGASA QUE SE DA por reproducido. 4º.- La actora D. C.M. fue contratada por la mercantil Sistema Shoes S. L. en 11-12-95 y hasta el 3-4-96 pasando posteriormente a percibir prestación por desempleo por extinción de contrato a tiempo parcial. El actor D. O.R. fue contratado también por la mercantil antes citada en 26-12-95 hasta el 9-4-96 y desde el 13-5-96 y desde el 13-5-96 al 5-11-96 pasando a percibir a continuación prestación por desempleo. La demandante Dª.M.D.M.L fue contratada por la mercantil "S.S" S. L. en 11-12-95 y hasta el 3-4-96 y desde el 6-5-96 y hasta el 31-10-96 pasando a percibir prestación por desempleo. Entre el 1-11-96 al 9-12-96 ha causado otras altas en la citada y entre el 10-12-96 y el 26-3-97, y el 16-4-97 y el 31-10-97 causando prestación por desempleo en el periodo intermedio. 5º.- Otros trabajadores también despedido de Calzados Sacramento S. L. fueron contratados en la empresa "S.S" S. L. sin que consten fecha ni modalidades de contratación. La citada empresa "S.S" S. L. se constituyó mediante escritura pública de 24-11-95 por los socios Sres. S. y J.A.G.H., siendo apoderada de la citada, Dª. C.S.H., que a su vez fue socia y administradora con el resto de sus hermanos (Sacramento Hernández) de la deudora Calzados Sacramento S. A. El local donde desarrolla su actividad "S.S" S. L., es ocupado por ésta al menos desde el 1-3-96, en virtud de contrato de arrendamiento firmado por la citada empresa, y en su nombre por su apoderada, y la Comunidad de Bienes formada por D. J.S.G. y otro, siendo el primero citado a padre de D Carmen Sacramento. La empresa Calzados Sacramento S. A. venía desempeñando su actividad en un local ubicado en Illueca en Camino de los Molines s/ n coincidente con el de su domicilio."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La cuestión planteada se refiere a la misma empresa y trabajadores que la sentencia de la Sala nº 647/99, de 23 de junio, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto también por el FGS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, estimatoria de la demanda que tenla por objeto salarios debidos, siendo los únicos datos diferenciales que en el presente se trata de salarios de tramitación y que no son cinco sino tres de ellos los trabajadores demandados.

 

SEGUNDO.- La identidad es también plena en lo sustancial en cuanto al relato de Hechos Probados a considerar y también coinciden el Fallo de la Sentencia de instancia y los motivos de recurso esgrimidos por el Fondo, por lo que basta, para fundar la confirmación de la Sentencia recurrida, con reproducir la motivación de la citada Sentencia 647/99 "El Fondo de Garantía Salarial artícula el presente recurso en dos puntos, sin cuestionar los hechos que la sentencia declara probados. Denuncia, respectivamente, infracción del artículo 44.1 del TRLET., en relación con el 33.1 y 3 y (segundo motivo) vulneración del artículo 6.4 del Código Civil. En esencia, se sustenta que no hubo más que un cambio de titularidad de la empresa y que los ceses fueron mera apariencia formal que se instrumentalizó, de modo fraudulento, en perjuicio, ahora, de Fogasa, tras la declarada insolvencia. Ambos motivos deben ser desestimados; inmodifícados los hechos, queda en pie la argumentación del juzgado de instancia, que no resulta en modo alguno irrazonable. No basta la mera sospecha y ciertos matices para llegar a sustentar la sucesión (a fin de negar la tasada indemnización, vía insolvencia, a cargo del Fondo recurrente); y, menos, la actuación fraudulenta, que no puede apoyarse en conjeturas, sino en pruebas (que conduzcan a una relación fáctica suficiente) que sean sólidas; es cierto que cuando se trata de situaciones en que se invocan simulaciones y maquinaciones con fin fraudulento no es pensable que se dejen rastros probatorios directos que lo constanten; pero no por ello debe caerse en la presunción en perjuicio de los empleados; en este caso, ni se dan notas suficientes para poder sustentar una sucesión empresarial, ni los datos fácticos inatacados conforman un supuesto de simulación en la decisión extintiva. Se llega así a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal (artículo 233 TRLPL. ). Todo ello con el mismo criterio que ante situaciones semejantes ha seguido ya la Sala (señaladamente, en la S. de 9-6-99 que analiza igual supuesto, referido a otro trabajador)".

 

En atención a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 493, de 1998, ya identificado antes, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas al F. G. S. incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida.

 

 

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