Última revisión
30/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 30 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 30 de Octubre de 1.999
TSJ de Aragón Sala de lo Social
Sentencia nº 961/1999
Ponente D. Jose Enrique Mora Mateo
Contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contratos temporales
Interinidad
Identificación sustituido
Para la identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, lugar o centro de trabajo de la plaza. La diferencia de jornada no hace distinta la plaza.
Legislación citada: art. 4 RD 2546/94
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.
D. JUAN PIQUERAS GAYO
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCIA- ATANCE
EnZaragoza, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 735 de 1.999 (Autos núm. 329 de 1.999 ), interpuesto por la parte demandante Dª. M.P.S.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 1.999, siendo demandado PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN y BIBLIOTECAS DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, sobre DESPIDO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. M.P.S.V., contra Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas del Ayuntamiento de Zaragoza, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 1.999, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. M.P.S.V. contra PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. "
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- La actora Dña. M.P.S.V. prestó servicios para el Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas del Ayuntamiento de Zaragoza desde el 17 de enero de 1997 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial temporal celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94 apartado 4, para prestar servicios con la categoría de auxiliar de servicios de grupo D, nivel 15, estrato 3, auxiliar de biblioteca, con jornada semanal de 15 horas y para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
La actora percibe un salario mensual de 96.000 pesetas incluida la parte proporcional de pagas extras.
La actora ocupa plaza de auxiliar de biblioteca con jornada de 15 horas semanales.
SEGUNDO.- El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza ratificó en sesión celebrada el día 30 de junio de 1998 el acuerdo del Consejo del Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas de fecha 20 de julio de 1998 relativo a la aprobación de un Plan de Empleo para dicho Organismo Autónomo.
En dicho plan de empleo se acordó la amortización de plazas vacantes que se producirían en los Comedores Escolares al corresponder la gestión al Ministerio de Educación y Cultura, preveyendo la adscripción mediante concurso de ascenso y concurso de traslado de personal que prestaba servicios como cocineros y ayudantes de cocina a plazas de auxiliar de biblioteca.
La plantilla del referido Patronato para el año 1998, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de fecha 19 de marzo de 1998 comprendida 17 plazas de auxiliar de biblioteca a media jornada, cuatro de auxiliar de biblioteca de 20 horas semanales y once auxiliares biblioteca de 15 horas semanales. De dichas plazas: 1 ) las de auxiliar de biblioteca a jornada completa 9 estaban cubiertas y 8 vacantes, de las 9 cubiertas una lo era por interinidad por Dª. V.I. Dieste, 2 ) las de auxiliar biblioteca jornada 20 horas semanales las 4 estaban cubiertas si bien 2 lo eran por interinidad, concretamente por Dª. B.P.M. con antigüedad desde el 22-5-92, y por D. A.M.S. con antigüedad de 15-4-95; 3) las de auxiliar de biblioteca a media jornada, 3 estaban cubiertas y 2 estaban vacantes, de las cubiertas 1 lo era por interinidad por D. L.C.P. con antigüedad de 22-5-93 y la otra por personal eventual; 4 ) las de auxiliar de biblioteca con jornada de 15 horas semanales las 11 estaban cubiertas si bien 4 lo eran por interinidad por la actora con antigüedad de a 17~1-97, otra por D I.G.F. con antigüedad de 1-2-94, otra por Dª. A.M.S. con antigüedad de 17-1-97 y otra por Dª. P.S.M.R. con antigüedad de 17-1-97.
La plantilla de personal laboral del referido Patronato para el año 1998, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de fecha 15 de marzo de 1999 incluye nueve plazas de auxiliar de biblioteca a jornada completa, una plaza de auxiliar de biblioteca a media jornada, dos plazas de auxiliar de biblioteca con jornada de 20 horas semanales, 26 plazas de auxiliar de bibliotecas con jornada de 26 horas semanales y siete plazas de auxiliar de biblioteca con jornada de 15 horas semanales.
En cumplimiento de las previsiones del plan de empleo con fecha 12 de enero de 1999 se convocaron diez puestos de trabajo de auxiliar de biblioteca a tiempo parcial por promoción interna dirigida ayudantes de cocina y 17 puestos de auxiliar de biblioteca, uno a jornada completa y 16 a jornada parcial por concurso de traslado dirigido a cocineros. Dichos concursos fueron resueltos en febrero de 1999 cubriéndose los diez puestos de trabajo de promoción interna y el puesto de trabajo de jornada completa y once de jornada parcial del concurso de traslados, quedando vacantes 5 puestos de trabajo de auxiliares de biblioteca a tiempo parcial de 26 horas semanales.
TERCERO.- A la actora le fue remitida comunicación escrita, fecha 25 de marzo de 1999 del referido Patronato comunicándole que el próximo 9 de abril de 1999, y una vez aprobado por el Consejo del Patronato celebrado el día 17 de marzo de 1999, el proceso de selección o promoción que ha culminado en la cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando interinamente, y según lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, finalizan las causas por las que se formalizó dicho contrato, por lo cual, al término de la jornada laboral de dicha fecha, cesará su relación laboral con este Patronato.
La plaza de la actora ha sido cubierta por Dª C.M.S. adscrita por aplicación del plan de empleo. Igualmente ha sido cesada otra trabajadora interina con la misma antigüedad que la actora.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1.995, pretende la recurrente la sustitución del párrafo 3º del Hecho Probado Segundo, apartado 4 de la Sentencia impugnada, por el texto que en el escrito de recurso se expone, relativa al número de plazas existentes de Auxiliar de Biblioteca y el de las que estaban cubiertas interinamente, en virtud de documental que cita como obrante al folio 165 del expediente aportado por el Ayuntamiento, pero que no se halla, así indicada, entre la documental de autos, lo que basta para desestimar el Motivo, además de que lo transcendente para la decisión del pleito no es otra cosa que la cuestión de si la plaza ocupada interinamente por la actora ha sido cubierta o no por un titular, causa que justificaría el cese, y que, de no acreditarse, haría prosperar la acción de despido entablada, para lo cual es intranscendente la mención de las condiciones en que estaban cubiertas otras plazas que no son la litigiosa.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, también dirigido a la revisión de Hechos, pretende sustituir la conclusión probatoria del Juzgador sobre la plaza que ocupaba la actora y la persona que la ha ocupado tras el cese, por una referencia mas amplia al contenido documental de los autos sobre este punto, pero evitando la conclusión probatoria expuesta, lo cual no es posible en vía de suplicación, pues no se indica por al recurrente error alguno basado en documentos que lo acrediten, sino que se intenga evitar un Hecho Probado apreciado por el Juzgador en base a los documentos obrantes en autos, por las propias conclusiones de la parte interesada, contrarias al citado criterio judicial, que prevalece sobre el de la interesada, conforme al artículo 117.3 de la Constitución y artículo 97 de la L. P. L.
TERCERO.- Respecto al tercer Motivo del Recurso, igualmente de carácter fáctico, pretende incluir un nuevo Hecho que no hace sino reproducir con otras palabras los mismos datos a los que se refería el Motivo Primero, sin citar ahora documento alguno como apoyo del Motivo, y que, por lo dicho antes, resulta también intranscendente para la decisión de la litis, ya que se alude a las condiciones en que están cubiertas las demás plazas de Auxiliar de Biblioteca, que la Sentencia recoge de otro modo pero en igual sentido.
CUARTO.-Al amparo del articulo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, se motiva el recurso, en la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, y jurisprudencia al respecto, entendiendo, como núcleo de su argumentación, que la plaza ocupada por la actora no ha sido cubierta por titular, por lo que el cese no es procedente.
A tenor de la constancia fáctica de la sentencia de instancia la recurrente celebró un contrato de interinidad en fecha 17 de enero de 1997, para desempeñar Plaza vacante como Auxiliar de Servicios del Patronato de Bibliotecas, hasta que la plaza se cubriera definitivamente mediante el oportuno proceso de selección.
Concluido éste, condicionado por la previa existencia de un Plan de Empleo dirigido a la recolocación de determinado personal procedente de plazas extinguidas de Comedores, quedaron sin cubrir por titulares varias plazas de Auxiliar de bibliotecas pero se cesó por la demandada a las dos interinas más modernas, una de ellas la actora, y la plaza que desempeñaba en el aula de Lectura de Valdefierro, por tiempo de 15 horas semanales, pasó a desempeñarla la trabajadora ingresada por el citado proceso de selección, bien que la jornada de ésta ascendía 26 hs semanales, por respeto a la que desempeñaba anteriormente, debido a lo cual además de las 15 hs trabajadas en el Aula de Lectura de Valdefierro, completa la jornada con otros servicios en la Biblioteca Central.
En definitiva, la plaza ocupada interinamente por la actora, de jornada de 15 hs semanales, ha sido cubierta por trabajadora fija con jornada personal de 26 hs semanales. Esta diferencia, contra lo sustentado en la demanda y en el recurso, no implica que la nueva contratada ocupe plaza distinta a la de la actora pues ello, además de chocar frontalmente con la realidad, ya que el Aula de Valdefierro donde trabajaba la actora está ahora atendida, durante las 15 hs de su apertura, por la trabajadora seleccionada como fija, es consecuencia de lo prevenido, en cuanto al respeto a los derechos adquiridos, en el Plan de Empleo del que deriva el repetido proceso de selección, y en suma, la plaza cubierta interinamente ha sido cubierta en dicho proceso de selección, sin que la distinta jornada semanal a desempeñar por la trabajadora interina o la trabajadora fija convierta en distinta a la que es una sola y la misma plaza, que no se identifica por la jornada de quien en cada momento la ocupa.
QUINTO.- Por tanto, en el caso, se ha dado por el Patronato demandado debido cumplimiento a la normativa vigente, interpretada, en cuanto a la pertinencia del cese de interino por cobertura definitiva de la plaza, y en cuanto a la identificación de la plaza, por jurisprudencia que se puede resumir con las siguientes citas: "Lo que justifica y hace posible que se lleve a cabo una contratación temporal de carácter interino en estos casos, es tan sólo el hecho de que una determinada plaza pública esté vacante y que el contrato laboral correspondiente se concierte con el fin de que el individuo contrata ocupe esa plaza hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente. Por consecuencia, lo importante, a este respecto, es que la plaza esté realmente vacante en el momento de la contratación y a la espera de que se nombre un titular para la misma de acuerdo con las normas propias del caso, y que el contrato de interinidad quedará extinguido cuando ese titular nombrado reglamentariamente ocupe la plaza". Tesis que se ha completado en resoluciones posteriores como las de 2 de abril, 19 de septiembre y 22 de octubre de 1.997 .. Tal es el sentido que ha de darse al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando se trata de contrataciones efectuadas por la Administración, precepto que, por ello, no se ha infringido. Como tampoco el artículo 8.2 del mismo Cuerpo Legal ya que es evidente la intención de cubrir plaza vacante, en tanto no se cubra por procedimiento relgamentario. Finalidad que, por otra parte, no implica por sí sola, una actuación en abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil), ni deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes (artículos 1256 del Código Civil) ni renuncia de derechos por parte del trabajador (artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores). (Sentencia del T. S. de 3-2-1998 ).
Y respecto a la identificación de la plaza: "La Sala ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada (sentencias, entre otras muchas dictadas en unificación de doctrina de 17-5-1995, 6 y 17-7-1995, 27 y 29-9-1995, 6 y 10-10-1995, 7-11-1995, 22-1-1996, 2-2-1996, 23-2-1996, 18-3-1996, 29-3-1996, 21-5-1996 y 12-6-1996 ), que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación "se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad" (Sentencia del T. S. de 14-1-1998 ).
SEXTO.- Limitado el recurso a la citada cuestión de la diferente jornada de cada trabajadora, y sentado que esa diferencia no hace distinta a la plaza ocupada antes por interinidad y ahora por cobertura definitiva, sino que se tratadelamismaplazade plantilla y también el mismo puestodetrabajo,Aula de Lectura o bibliotecade Valdefierro,noseha producido en la Sentencia la infracción denunciada del artículo 4 del Real Decreto 2546/94, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 735 de 1.999, ya identificado antes, y, en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.
