Última revisión
30/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 30 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 30 de Octubre de 1.999
TSJ de Aragón Sala de lo Social
Sentencia nº 953/1999
Ponente D. Jose Enrique Mora Mateo
Percepciones salariales
Intereses por mora
Intereses por mora: Procede la condena a su pago ya que existen resoluciones anteriores que excluyen el caracter controvertido de la reclamación.
Legislación citada: art. 29.3 ET.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.
D. JUAN PIQUERAS GAYO
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
EnZaragoza, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 495 de 1.998 (Autos núm. 65 de 1.998), interpuesto por la parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 15 de abril de 1998, siendo demandante D. J.A.L.B., y otros, y como codemandado COLEGIO SALESIANO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. J.A.L.B., y otros, contra el Ministerio de Educación y Cultura y Colegio Salesiano Nuestra Señora del Pilar, sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Zaragoza, de fecha 15 de abril de 1.998, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por los actores contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el COLEGIO SALESIANO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, debo condenar y condeno al Ministerio demandado al abono de las siguientes cantidades: a J.A.L.B., 539.574 pts a S.L.O., 548.739 pts., a L.P.B., 539.574 pts., a T.A.A., 548.739 ptas, a J.C.C., 498.657 pts., y a M.L.F., 174.915 pts., más el 10 % de las citadas cantidades en concepto de mora. Y debo absolver y absuelvo al COLEGIO SALESIANO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- Los actores que se relacionan en el encabezamiento de la demanda, y cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios profesionales para el Colegio demandado, Salesiano Nuestra Señora del Pilar de Zaragoza, que tiene suscrito concierto educativo con el Ministerio de Educación y Ciencia. 2º.- Los demandantes ostentan la titulación que es de ver en los folios 154 y siguientes de autos, siendo la de la Sra. L.F. la de diplomada en ciencias empresariales y la del actor Sr. C.C. la de Ingeniero Técnico. La categoría profesional de los actores es la de profesores titulares de Formación Profesional de segundo grado percibiendo por ello salario de convenio. 3º.- Su antigüedad en el centro es la consignada en el hecho segundo de su demanda. 4º.- Los demandantes realizan, además de la función docente encomendada, la de Jefatura de Departamento en las especialidades que se reseñan en el hecho segundo de la demanda empleando para ello más de 210 horas en el año escolar todas ellas fuera de las horas lectivas complementarias. 5º.- Los demandantes no perciben en nómina el complemento de función relativo a la Jefatura de Departamento señalado en Convenio Colectivo para la enseñanza privada. 6º - Deducida reclamación previa esta no ha sido atendida por lo que se dedujo demanda. 7º.- Los actores Sres. L.B., L.O., P.B. y A.A. han visto reconocido su derecho al percibo del plus de función de Jefatura de departamento en relación a cursos anteriores de distintas sentencias dictadas por varios Juzgados de lo Social de Zaragoza, que constan en autos y se dan por reproducidas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, la Administración del estado, demandada y recurrente, motiva su recurso en la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que la cantidad objeto de condena responde a un concepto controvertido y necesitado de prueba, excluyendo por tanto la mora, y que en cualquier caso los intereses sólo pueden ser debidos desde la fecha del devengo de lo adeudado.
SEGUNDO.- La liquidez de la deuda se ha considerado tradicionalmente presupuesto indispensable del devengo de intereses moratorios, entendiendo por ella la certeza sobre la existencia y cuantía del débito ("certum est an et quantum debetur"). El Tribunal Supremo tiene declarado a este respecto que el recargo por mora en las deudas salariales que fija el art. 29.3 del E. T. requiere la incontrovertibilidad de la deuda y que ésta resulte exigible, se halle vencida y esté determinada, así como que tales intereses han de denegarse en aquellos casos en que la existencia o importe del débito son temas controvertidos y no pacíficos en el pleito (SS. 28-10 y 15-12-1992,28-9-1993, 9-12-1994, 14-2-1995, 1-4-1996, etc. (S. del TSJ de Baleares de 3 de octubre de 1997).
Todos aquellos requisitos se cumplen, sin embargo, en el caso de autos, dado que existen precedentes de cursos o años anteriores en que la Administración tampoco abonó el complemento litigioso siéndoles reconocido a los actores, en diversas sentencias de Juzgados de lo Social, resoluciones precedentes que excluyen el carácter controvertido de la reclamación a efectos de la no apreciación de la mora, denotando al contrario que la demora se debe a la espera del deudor para efectuar el pago tardíamente, lo que debe legalmente compensarse con el interés impuesto en la Sentencia.
TERCERO.- Respecto a la fecha de devengo inicial del interés del 10 % impuesto conforme al art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia del TS de 9-2-1990, establece: "el concepto de "interés", que utiliza el precitado artículo del Estatuto, no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase art. 1108, en relación con el art. 1101, ambos CC). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) Ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora b) Respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del 10 % pese al silencia del art. 29 sobre el particular, al ser aplicable el art. 1108 CC en virtud de lo dispuesto por el art. 4.3 del mismo cuerpo legal. Se trata de determinar, en aplicación del art. 29.3 del Estatuto a qué cantidad asciende el interés del 10 de la suma adeudada. La determinación ha de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora: éste se inicia en la fecha del devengo y ha de computarse hasta la fecha de la sentencia de instancia".
Doctrina que esta Sala ha aplicado ya en ocasiones anteriores, como la Sentencia de 19-11-1997. En realidad este pronunciamiento no es sino mera aclaración de los términos en que debe entenderse la condena al pago de intereses contenida en la Sentencia, pronunciamiento que debe mantenerse, pero con la adición pretendida por la Administración recurrente, a cuyo fin procede estimar parcialmente el recurso y revocar sólo en dicho extremo la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación núm. 495, de 1998, ya identificado antes, y, en consecuencia confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, y la revocamos sólo en cuanto a que el interés impuesto se computará desde la fecha de devengo del principal adeudado, y sin hacer condena en costas.
