Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2010 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Núm. Cendoj: 50297330012013100302

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO Nº 276 de 2010

S E N T E N C I A N º DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

==============================

En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 276 de 2010, seguido entre partes, como demandante la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandadas, el AYUNTAMIENTO DE BERBEGAL (HUESCA ), representado por el Procurador D. Salvador Alaman Fornies y asistido por el Letrado D. Jorge F. Español Fumanal; la ASOCIACIÓN DE ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS (APUDEPA), representada por la Procurador Dª Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado Letrado D. Jorge F. Español Fumanal; y el OBISPADO DE HUESCA , representado por la Procurador Dª Isabel Villanueva de Pedro y asistido por el Letrado D. Hipólito Gómez de la Roces.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de mayo de 2010, por el que se inadmite el recurso de reposición presentado por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca), como Bien de Interés Cultural.

Procedimiento : Ordinario

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, el 2 de septiembre de 2010, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren no conformes a derecho y nulos ambos actos.



TERCERO. -La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o subsidiariamente se desestime.



CUARTO .- Las codemandadas, Ayuntamiento de Berbegal, APUDEPA y el Obispado de Huesca, en sus escritos de contestación a la demanda, suplicaron se dictara sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.



QUINTO. - Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 16 de mayo de 2010.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia por las que, se inadmite el recurso potestativo de reposición presentado por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca) como Bien de Interés Cultural, y ello por no reconocer al referido Departamento de la Generalidad la condición de interesado.

La representación de la actora pretende en su demanda que se declare la nulidad del Acuerdo de 11 de mayo de 2010 que niega la condición de interesado del citado Departamento, que entiende sí reúne tal condición por estar incluido el frontal en cuestión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, formando parte integrante de la colección del Museo Diocesano de Lérida -que posteriormente pasó a formar parte del Museu Diocesá i Comarcal de Lleida-, y por corresponder a la Generalidad de Cataluña, en virtud del principio de territorialidad, la competencia para la protección de los bienes de interés histórico, cultural, artístico,... que se encuentren en territorio de Cataluña, y, por tanto, con evidente interés en la salvaguarda de sus competencias; y, en relación al Decreto por el que se declaró el frontal Bien de Interés Cultural por parte del Gobierno de Aragón, porque -entiende- vulnera el referido principio de territorialidad, consagrado en el propio Estatuto de Autonomía de Aragón y en el de Cataluña, además de en el Real Decreto 111/1986; que ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente; y que ha vulnerado el principio de audiencia.



SEGUNDO.- Entrando con carácter previo en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional -falta de legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso-, la misma carece de todo fundamento desde el momento en que el Acuerdo recurrido inadmite un recurso de reposición interpuesto precisamente por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña. Además, en dicho recurso se solicitó expresamente que se le reconociera la condición de interesado a su Departamento en el expediente de declaración del Frontal de altar de El Salvador como bien de interés cultural y, ante la falta de notificación y trámite de audiencia, que se declarase su nulidad o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones. Siendo inadmitido por no reconocer al referido Departamento la condición de interesado; por lo que es manifiesto su interés legítimo en el presente recurso y, en concreto, en que se le reconozca dicha condición en el procedimiento administrativo y que, como ha quedado expuesto, constituye la primera de las cuestiones -de fondo- que aquí han de resolverse.

Igualmente carece de toda consistencia la objeción opuesta por la representación de la Comunidad demandada de desviación procesal en relación a la pretensión de nulidad del Decreto 10/2010, de 26 de enero, porque al interponerse el recurso de reposición contra éste se instó su nulidad, no sólo por no haber sido reconocida la condición de interesado y por la falta de trámite de audiencia, sino también por considerar improcedente declarar bien de interés cultural el Frontal de altar de El Salvador, de Berbegal; pretensión, pues, que ya se introdujo en la vía administrativa y en la que si bien no se entró a examinar por la Administración fue por haberse acordado la inadmisibilidad del recurso, por lo que nada impide el que, caso de estimarse no conforme a derecho tal inadmisibilidad -como seguidamente veremos así ha de ser-, y por razones de economía procesal, se entre a enjuiciar la legalidad del referido Decreto.



TERCERO.- El motivo de impugnación formulado por la actora en relación con la primera de las resoluciones recurridas -inadmisibilidad del recurso de reposición- ha de prosperar desde el momento en que el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de mayo de 2010, como así resulta de su fundamentación, niega la condición de interesado al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña por no considerarla comprendida en los supuestos del artículo 31 de la Ley 30/1992 . No obstante tal fundamentación, ha de reconocerse -dándole la razón en este particular a la Comunidad actora- que sí debió ser considerada interesada en el expediente al amparo de dicho precepto, en concreto de su apartado 1.b) -que considera interesados en el expediente administrativo 'los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte'-, por un lado, por estar incluido el frontal en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, formando parte de la colección de 1.810 objetos del Museo Diocesano de Lérida, según resolución de su Consejero de Cultura de 20 de mayo de 1999, y, por otro, por encontrarse depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, por lo que, dados los efectos derivados del régimen de protección que implicaba la incoación del expediente y la declaración de Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragones, resulta manifiesto que podían resultar afectadas las competencias que sobre dicho bien podían corresponder a la Generalidad. A lo que se añade que, como también se alega y así consta en otros recursos seguidos ante esta misma Sala, la propia Administración demandada le ha reconocido la condición de interesada en otros procedimientos incoados con posterioridad.

Por otra parte, y como se señala en la Sentencia de esta Sala de la misma fecha -28 de mayo de 20013- recaída en el recurso 345/2010 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de julio de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra la Orden de dicho Departamento de 16 de julio de 2009, por la que se incluyó la tabla de San Pedro y la Crucifixión, procedente de Aragón y depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, '...el hecho de que no se tuviera a dicha Comunidad por interesada en el expediente, ni, en consecuencia, se le diera traslado para alegaciones, con la consiguiente vulneración del principio de audiencia que se alega, no determina en el presente caso, como pretende, la nulidad del expediente o la retroacción de actuaciones. En efecto, nuevamente hemos de recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades ha de ser aplicada en la esfera administrativa con moderación y cautela, de modo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio de forma y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal. Y, en el presente caso la falta del trámite de audiencia que debió de darse a la Generalidad por su condición de interesada, no obstante lo que alega su representación, no le ha privado del efectivo ejercicio del derecho de defensa, cuando pudo interponer contra la Orden impugnada el recurso de reposición -aun con el resultado ya referido-, aduciendo cuanto estimó oportuno en defensa de sus intereses, y, sobre todo, ha podido formular en la presente vía jurisdiccional cuantas alegaciones y pruebas ha considerado convenientes en defensa de sus derechos. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2005 , en la que se citan otras anteriores, 'no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa'.



CUARTO.- En cuanto al recurso formulado contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca), como Bien de Interés Cultural, las cuestiones que se plantean en el mismo han sido resueltas por la Sala en la sentencia de la misma fecha que la presente -28 de mayo de 2013-, recaída en el recurso 250/2010 formulado por el Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal cuyos fundamentos Segundo y siguientes se reproducen para llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio: '

SEGUNDO.- Al objeto de delimitar lo que ha de constituir el objeto del presente recurso, lo primero que ha de precisarse, frente a las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, es, por un lado, que no cabe entrar aquí a enjuiciar la titularidad del bien en cuestión, aunque sí cabe apuntar, a los efectos meramente prejudiciales, que de lo actuado resulta que corresponde a la parroquia de su procedencia, dentro de la Comunidad de Aragón, de la que fue llevada a principios del siglo XX a Lérida para integrarla en el denominado Museo Diocesano, siendo desde entonces depositario de la misma el Obispado de Lérida -del que dependió el Arciprestazgo de Berbegal hasta su segregación en 1955 y su anexión al Obispado de Huesca-, que en tal concepto la adscribió al Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, al constituirse el mismo en 1999 -siendo sus miembros integrantes la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Lérida, la Diputación de Lérida, el Obispado del Lérida y el Consejo Comarcal del Segriá-, si bien quedando expresamente especificado en los Estatutos que la adscripción de los bienes no comportaba la alteración de su propiedad. Y, por otro lado, que tampoco cabe entrar aquí a enjuiciar la pretendida -por los codemandados- nulidad e ineficacia de la citada resolución del Consejero de Cultura de la Generalidad de 20 de mayo de 1999 -sin perjuicio de lo que después se dirá-, ni si es posible la disgregación de la colección del Museo a la que la misma se refiere -el Acuerdo impugnado ya advierte expresamente que la declaración del frontal como bien de interés cultural no implica disgregar la colección-, ni, por tanto, si para ello y su traslado es precisa la autorización del Departamento de Cultura de la Generalidad; como igualmente ha de quedar al margen del presente recurso las cuestiones suscitadas en torno a la reclamación de este bien en concreto y otros también procedentes de parroquias de Aragón depositados en el mismo Museo, y los impedimentos que al respecto se están produciendo para su retorno que quedan puestos de manifiesto en los diferentes procedimientos judiciales seguidos, algunas de cuyas resoluciones han sido incorporadas a las presentes actuaciones.

La cuestión a dilucidar se ha de contraer, pues, únicamente a determinar la conformidad o no a derecho de la declaración como Bien de Interés Cultural del Patrimonio Cultural Aragonés de dicho frontal, lo que niega la entidad recurrente por los indicados motivos, cuya resolución requiere partir del sistema constitucional de competencias en materia de patrimonio histórico y cultural y, en particular, de la que tiene asumida al respecto la Comunidad Autónoma de Aragón.

Conforme al artículo 46 de la Constitución 'los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio'; atribuyendo su artículo 149.1.28a al Estado la competencia exclusiva sobre 'defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas'; y disponiendo su artículo 148.1.19a que las Comunidades podrán asumir competencias en materia de 'patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma'. De lo que, como concluye la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2012, de 18 de enero , 'el núcleo de competencias en materia de patrimonio histórico y cultural corresponde, por consiguiente, a las Comunidades Autónomas'.

En lo que respecta a Aragón, como recuerda dicha sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 36.1.g) de la redacción originaria de su Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, la Comunidad Autónoma asumió, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de 'patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma'.

La reforma de dicho Estatuto por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, vino a atribuirle la competencia exclusiva sobre dicha materia al modificar su artículo 32.1, en concreto en su apartado 33. Competencia exclusiva que se ha mantenido en la reforma aprobada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril , cuyo artículo 71 establece: 'En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los arts. 140 y 149.1 de la Constitución . Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:... 45a Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón'.

Lo que ha de completarse con lo dispuesto en su artículo 22 sobre patrimonio cultural del siguiente tenor: '1. Los poderes públicos aragoneses promoverán la conservación, conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de Aragón, su recuperación y enriquecimiento.

2. En particular, los poderes públicos aragoneses desarrollarán las actuaciones necesarias para hacer realidad el regreso a Aragón de todos los bienes integrantes de su patrimonio cultural, histórico y artístico que se encuentran fuera de su territorio'.

En desarrollo de dicha competencia exclusiva se aprobó la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, que tiene por objeto, conforme a su artículo 1 , 'la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión, promoción, fomento y formación, para la transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural aragonés y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón'. Estando integrado el patrimonio cultural aragonés, como dispone su artículo 2, 'por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas'. Previendo su artículo 7 que 'la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones públicas, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación'; añadiendo que 'tales bienes forman parte del patrimonio cultural aragonés, siempre que su origen haya sido Aragón y hayan sido desplazados de su territorio'.

Dicha Ley clasifica los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés en bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados -art. 11-, y ello en función de la mayor o menor relevancia de los mismos; estableciendo en su artículo 12.1 que 'los bienes más relevantes, materiales o inmateriales, del patrimonio cultural aragonés serán declarados bienes de interés cultural y serán inscritos en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, que será gestionado por el Departamento responsable de Patrimonio Cultural'. Correspondiendo al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, acordar por Decreto la declaración de bien de interés cultural -art. 21-.



TERCERO.- De tal normativa resulta claro que compete a la Comunidad Autónoma de Aragón, y específicamente al Gobierno de Aragón, la declaración de bien de interés cultural del patrimonio cultural aragonés. Y, en el presente caso, ninguna duda cabe que el frontal de altar en cuestión pertenece al patrimonio cultural aragonés, como queda suficientemente evidenciado en el informe de valoración histórico-artística emitido por Dña. Ariadna , Historiadora del Arte de la Dirección General de Patrimonio Cultural, obrante en el expediente, que lo considera por su calidad técnica, su singularidad estilística y su indudable belleza una de las piezas más excepcionales del arte aragonés del siglo XIII, y en el que se pone de manifiesto que fue sacado de la iglesia parroquial (antigua colegiata) de Santa María La Mayor de Berbegal en 1904 a instancias del obispo de Lérida, D. Isidoro , para pasar a formar parte en concepto de depósito del Museo Diocesano de Lérida. Tal procedencia aragonesa queda igualmente corroborada en las fichas de inventario aportadas por el Letrado de la Generalidad en otros recursos y se ha reconocido expresamente por la actora tanto en vía administrativa, como en la demanda, aportando a las actuaciones copia de una carta del rector de Berbegal al Obispo de Lérida el 6 de septiembre de 1903, haciendo alusión a la entrega, publicándose la entrada del frontal en la sede de la Diócesis de Lérida en el Boletín Oficial Eclesiástico de la Diócesis de Lérida en 1904.

Consecuentemente, con independencia de su titularidad y de su actual ubicación, es claro, de la normativa expuesta, su consideración de bien integrante del patrimonio cultural aragonés, por lo que la Administración demandada al decidir, por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, declararlo Bien de Interés Cultural del Patrimonio Cultural Aragonés, actuó en el ejercicio legítimo de sus competencias.

Debiendo significarse frente a la aportación por la actora después del escrito de conclusiones de la referida sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/1912 , que ciertamente, como se recuerda en ella, con cita de otras anteriores, este Tribunal ha venido refiriendo que 'el territorio es elemento delimitador de los poderes públicos territoriales en el ejercicio de las competencias que les corresponden y, más en concreto, es elemento delimitador de las competencias de las Comunidades Autónomas en su relación con las demás Comunidades y con el Estado'. Mas, como igualmente advierte, también ha venido indicado que este principio no puede ser interpretado 'en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional'. Y en el presente caso, sin desconocer la similitud del supuesto examinado en dicha sentencia, no cabe equiparlo al mismo -aquí no se trata, como en aquel, del ejercicio del derecho de retracto de conocidos bienes del patrimonio cultural aragonés adquiridos por la Generalidad, sino de determinar la condición de bien de tal naturaleza al frontal de altar aquí en cuestión, con el consiguiente régimen de protección que en modo alguno se limita a recoger la posibilidad del ejercicio de tal derecho-. El criterio de territorialidad seguido en dicha sentencia y para ese caso concreto -resolviendo el específico conflicto positivo de competencia planteado- no puede considerarse de aplicación al caso que ahora examinamos, so pena de ir en contra de la propia doctrina del Alto Tribunal antes referida que rechaza una interpretación del mismo que, en el supuesto enjuiciado, supondría impedir o dejar sin contenido las competencias que esta Comunidad tiene asumidas respecto de su patrimonio cultural, entre ellas, las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón. Debiendo al efecto considerarse esencial la concreción de los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés en tal situación y, previa su valoración, su adecuada clasificación e inclusión en los correspondientes registros -a gestionar por la propia Comunidad- como paso previo que le posibilite el ejercicio de sus competencias sobre ellos. Negar tal facultad por el solo hecho de encontrarse los bienes fuera del territorio aragonés vendría a privar de toda capacidad de actuación sobre los mismos y, en definitiva, de las competencias asumidas.

A tal conclusión no puede tampoco obstar en el caso concreto el que se encuentre el bien en cuestión catalogado por la Generalidad, como integrante de la referida colección del Museo Diocesano y Comarcal de Lérida. Sin entrar a enjuiciar la resolución por la que se acordó catalogar como colección los 1810 objetos que se hallaban en el Museo Diocesano de Lérida, ni, por tanto, si estaba justificada tal catalogación como colección y la inclusión en la misma de todos y cada uno de dichos objetos, lo cierto es que el hecho de que en la misma quedaran incluidos determinados bienes -como es el caso del frontal- que ha quedado acreditado -se insiste- que forma parte del patrimonio cultural aragonés, no puede impedir o limitar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, ha de entenderse -dado que no parece que sea posible la sujeción a dos regímenes jurídicos de protección distintos por la contradicción en la aplicación de normas que podría originar- que la declaración de inclusión en el Patrimonio Cultural Aragonés aquí en cuestión hace que devenga ineficaz en ese concreto bien su inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, como integrante de la referida colección -caso de que hubiera llegado a tener eficacia al respecto, lo que ciertamente es cuestionable, al no haber sido notificada al Gobierno de Aragón la resolución de 20 de mayo de 1999, ni publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en el Boletín Oficial del Estado, como era preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán -. Colección, por otra parte, que no puede estimarse que quede en sí misma afectada por la exclusión del frontal, máxime cuando puede conservarse en el museo una réplica del mismo.

Reafirmando tal conclusión las siguientes consideraciones: En primer lugar, que la permanencia del frontal en el Museo Diocesano de Lérida y, por tanto, en territorio catalán, ha de entenderse que lo ha sido con carácter meramente temporal, dada la condición que en el mismo se encuentra de depósito a expensas de la decisión de su legítimo propietario de recuperarlo y retornarlo a su lugar de origen, y a quien no se le puede privar de tal facultad de disposición. Se trata de un bien claramente del patrimonio cultural aragonés que sólo circunstancialmente ha estado en territorio catalán, en la referida calidad, y que no por ello le puede hacer perder aquella condición.

En segundo lugar, la competencia que en materia de preservación del patrimonio le corresponde a la Generalidad en tanto que los bienes se encuentren en su territorio -reconocida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional- no puede llegar al extremo de tener que considerar que integra su patrimonio cultural cualquier bien de tal naturaleza que llegue allí a ubicarse, ni que le posibilite mantener una catalogación como tal, con exclusión de la que corresponde a la Comunidad con la que histórica y culturalmente ha estado realmente relacionado.

En tercer lugar, que la única relación que tiene con los demás bienes integrantes de la colección es la de proceder de una parroquia aragonesa que en tiempos dependió de la Diócesis de Lérida y lo que posibilitó su traslado a la sede de ésta para incluirlo en su museo. Sin que ese solo hecho y la permanencia en el mismo hasta ahora -se insiste, en calidad de depósito- la vincule con la historia y la cultura de Cataluña hasta el punto de desvanecer la relación que durante siglos, desde sus orígenes, ha tenido con la historia y la cultura de Aragón, ni, por tanto, perder su condición de bienes del patrimonio cultural de esta Comunidad.

Y cuarto, que una vez constatada la voluntad de su propietario de dar término al depósito, recuperar el bien y retornarlo a su lugar de origen, facultad de la que no puede quedar privado por su catalogación en Cataluña, hacían del todo punto procedente por el Gobierno de Aragón, en cumplimiento de las obligaciones que en materia de patrimonio cultural aragonés le corresponde, incluirlo entre los bienes integrantes del mismo con el consiguiente régimen de protección establecido en su normativa.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los argumentos de la demanda en los que basa la entidad recurrente su pretensión de nulidad de la actuación recurrida. En efecto, como se pone de manifiesto en el Acuerdo recurrido, en el momento en que se declaró la Iglesia Santa María la Mayor de Berbegal monumento histórico artístico el frontal de altar no se encontraba en su interior, ni tampoco cuando se procedió a completar la declaración de bien de interés cultural de dicho inmueble, por lo que difícilmente podía incluirse en la relación de bienes muebles como parte integrante del mismo. Es cierto, como se alega, que en la actualidad tampoco se encuentra en él la pieza, pero también lo es que la declaración de bien de interés cultural efectuada en el Decreto impugnado no se basa -no podía hacerlo por el indicado motivo- en que forma parte integrante del referido inmueble, sino por proceder de dicha iglesia parroquial y en atención a la relevancia del bien en sí mismo considerado, lo que no impedirá en el futuro, caso de que llegara a reubicarse en aquella, que se complete nuevamente, por Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, la declaración originaria del inmueble para incluir como parte integrante del mismo el referido bien.



QUINTO.- Lo anteriormente expuesto determina, sin necesidad de mayores razonamientos y sin que se aprecien motivos de lo aquí actuado para deducir testimonio de particulares -como pretende la representación del Ayuntamiento de Berbegal- para su remisión al Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso...'

QUINTO.- No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 276 del año 2010, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la actuación referida en el encabezamiento de la presente sentencia.



SEGUNDO .- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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