Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2008 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 50297330012013100466

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00578/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO DE APELACION Nº 279 de 2008

S E N T E N C I A N º 578 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

==============================

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 121 de 2007 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Zaragoza, rollo de apelación número 279 de 2.008, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procurador Dª Ana Santacruz Blanco y asistida por el Letrado D. Pablo A. Vera Torrero; y como apeladas el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procurador Dª Sonia Salas Sánchez y asistido por el Letrado D. Luis García Mercadal; y ZARAGOZA URBANA, CIA. INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Gerrero Fernández y asistido por el Letrado D. José Luis Pérez López; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 23/01/2.007 por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución de fecha 17/10/2006 por la que se concede licencia de derribo parcial de NUM000 y planta base en DIRECCION000 nº NUM001 e interiores de DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de esta Ciudad de Zaragoza. Segundo.- No imponer las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a las otras partes, formularon oposición al recurso la Administración demandada y la codemandada, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del mismo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, confirmó la resolución administrativa recurrida, anteriormente referida, del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha de 23 de enero de 2.007 por la que se inadmite a trámite por extemporáneo -haber trascurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992 - el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución de fecha 17de octubre de 2006 por la que se concede licencia de derribo parcial de NUM000 y planta base en DIRECCION000 nº NUM001 e interiores de DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de esta Ciudad de Zaragoza.

Razona la sentencia después de concretar el objeto del recurso contencioso administrativo, que con fecha 8/11/2006 el demandante presentó un escrito en el Ayuntamiento de Zaragoza en el que solicitaba la paralización de las obras de demolición que se estaban llevando a cabo en el interior de los pisos del inmueble de DIRECCION000 NUM001 , al amparo (al parecer) del permiso otorgado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza en el expediente nº NUM004 que autoriza demoliciones parciales en sótanos y planta base del edificio de DIRECCION000 NUM001 , e interiores en el edificio de DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , propiedad de la misma empresa'. Este es el contenido y número de expediente en que se dictó la resolución que en definitiva se pretende impugnar. Es decir, a la fecha en que se presento el escrito, el actor conocía todos los detalles sobre la resolución discutida. No constaba que se hubiera notificado la licencia de derribo a dicha parte, pero no puede olvidarse que conforme al artículo 59.3 (58.3) de la LRJAP y PAC es posible la subsanación de aquellas notificaciones defectuosas en los siguientes casos: 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'. El hoy demandante no interpuso un recurso con el escrito de 8/11/2006, pero si llevo a cabo actos de los que resultaban que conocía el contenido y alcance de la resolución. Posteriormente con fecha 11/12/2006 presentó un nuevo escrito que dio lugar al expediente señalado con el número NUM005 en el que volvía a señalar el conocimiento que tenía de la licencia de derribo y solicitaba ser parte en el expediente relativo a la licencia de derribo, acompañaba copia de la mencionada licencia. Mas tarde, con fecha 9/1/2.007 presentó un escrito que tituló de recurso de alzada en el que se impugnaba la repetida licencia de derribo, recurso que fue correctamente tramitado como un recurso de reposición y que mereció la resolución de inadmisión que en definitiva nos ocupa. Resultando que el actor demostró tener constancia del conocimiento y alcance de la licencia de derribo con fecha 8/11/2006, sólo puede concluirse que se superó de manera amplia el plazo de un mes a que se refiere el artículo 117.1 de la LRJAP y PAC y no procedía otra cosa que la inadmisión acordada....'.



SEGUNDO.- El recurrente en esta apelación discrepa de la interpretación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 y sus consecuencias que realiza el Tribunal de instancia, cuestionando como dies a quo para el cómputo del plazo del recurso de reposición el del día 8 de noviembre de 2006; error en la apreciación de las pruebas sobre la aportación de una copia de la licencia cuestionada en fecha 11 de diciembre de 2006; la decisión apelada incurre, en resumen, en vulneración del artículo 24 de la Constitución española , al haber obviado un pronunciamiento de fondo por interpretar indebidamente, en contra del ejercicio del derecho y del principio favor actionis ; y reitera los argumentos sobre el fondo del asunto contenidos en el escrito de demanda -nulidad procedimental por falta de audiencia de los interesados, desviación de poder, y fraude de ley-.

Tales motivos impugnatorios no pueden ser acogidos, debiendo, por el contrario, estimarse acertada la conclusión a la que llega el Juzgador con base en los razonamientos que efectúa, no desvirtuados por el recurrente, y que esta Sala acepta en lo sustancial y da aquí por reproducidos, lo que determina la desestimación del recurso.

Ha de partirse de un hecho incontrovertido, cual es, tal y como señala la Sentencia, que el día 8 de noviembre de 2006 el recurrente presentó ante el Ayuntamiento una solicitud de 'paralización de de las obras de demolición que se están efectuando desde el día 7/11/06 en el interior de los pisos del inmueble de DIRECCION000 NUM001 ,...al amparo (al parecer...) del permiso otorgado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza en el expediente nº NUM004 , que autoriza demoliciones parciales en NUM000 y planta base del edificio de DIRECCION000 NUM001 , e interiores en el edificio de DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , propiedad de la misma empresa' - según consta en las actuaciones-, términos utilizados en la licencia de demolición otorgada a la codemandada. Y en fecha 11 de diciembre siguiente presentó un nuevo escrito que dio lugar al expediente señalado con el número NUM005 -igualmente obrante en las actuaciones- en el que solicitaba ser parte en el expediente relativo a la licencia de derribo, y consta unida una copia de la referida licencia. De tales hechos el Tribunal de instancia deduce, acertadamente, el conocimiento y alcance de la licencia de derribo que tenía el recurrente desde el 8 de noviembre de 2006, por consiguiente, siendo la finalidad de toda notificación, según constante jurisprudencia, llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente, determinando el inicio de los efectos del acto y el computo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales, y que los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece, produciéndole indefensión, es claro, que en el supuesto examinado, el recurrente tuvo conocimiento de la licencia en la fecha indicada como dedujo el Tribunal de instancia, y el recurso administrativo era extemporáneo como apreció la resolución administrativa impugnada y confirma la sentencia, por lo que procede, como se adelantaba, la desestimación del recurso de apelación, no sin antes añadir que no se produce vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución española , con una decisión de inadmisibilidad, puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 'en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004 )'.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de esta instancia a la apelante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la referida Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en mil quinientos euros la cifra máxima como honorarios de los letrados de las partes que han formulado oposición a este recurso.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, anteriormente referida.



SEGUNDO.- Imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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