Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2010 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 50297330012013100301
Resumen:
SIN DEFINIR
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 345 del año 2010-
SENTENCIA: 00374/2013
SENTENCIA NÚM. 374 de 2013
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Dña. Isabel Zarzuela Ballester
Dña. Nerea Juste Díez de Pinos
--------------------------------------
En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 345 de 2010, seguido entre partes; como demandante la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandados: el AYUNTAMIENTO DE PERALTA DE ALCOFEA (HUESCA) representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Alamán Forniés y asistido por el Letrado D. Jorge F. Español Fumanal, y la ASOCIACIÓN DE ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS (APUDEPA) , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado D. Jorge F. Español Fumanal. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de julio de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra la Orden de dicho Departamento de 16 de julio de 2009, por la que se incluyó la tabla de San Pedro y la Crucifixión, procedente de Aragón y depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : Indeterminada.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren no conformes a derecho y nulos los Acuerdos impugnados.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.
CUARTO .- El Ayuntamiento y la Asociación codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la actora.
QUINTO .- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la representación de la Generalidad de Cataluña la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de julio de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra la Orden de dicho Departamento de 16 de julio de 2009, por la que se incluyó la tabla de San Pedro y la Crucifixión, procedente de Aragón y depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, y ello por no reconocer al referido Departamento de la Generalidad la condición de interesado.
Pretendiéndose por dicha representación en su demanda -dejando a un lado el claro error material y de transcripción en que se incurre en su suplico- que se declare la nulidad de las Órdenes impugnadas aduciendo, en esencia, que la primera de ellas niega la condición de interesado del citado Departamento sin argumentar tal negativa, con vulneración del deber de motivación y causándole indefensión, que sí reúne tal condición por estar incluida la tabla en cuestión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán -con la denominación de tabla de San Pedro y el Calvario-, formando parte integrante de la colección del Museo Diocesano de Lérida -que posteriormente pasó a formar parte del Museu Diocesá i Comarcal de Lleida -, y por corresponder a la Generalidad de Cataluña, en virtud del principio de territorialidad, la competencia para la protección de los bienes de interés histórico, cultural, artístico,... que se encuentren en territorio de Cataluña, y, por tanto, con evidente interés en la salvaguarda de sus competencias, además de que -dice- la referida condición le ha sido reconocida por la propia Administración demandada en actuaciones posteriores; y, en relación a la Orden por la que se declaró la tabla Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, que vulnera el referido principio de territorialidad, consagrado en el propio Estatuto de Autonomía de Aragón y en el de Cataluña, además de en el Real Decreto 111/1986, que ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y que ha vulnerado el principio de audiencia.
SEGUNDO .- Entrando con carácter previo en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada -falta de legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso-, la misma carece de todo fundamento desde el momento en que la Orden recurrida inadmite un recurso de reposición interpuesto precisamente por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña. Pero es que, además, en dicho recurso se solicitó expresamente que se le reconociera la condición de interesado a su Departamento en el expediente de inclusión de la tabla en cuestión en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y, ante la falta de notificación y trámite de audiencia, que se declarase su nulidad o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones. Siendo inadmitido única y exclusivamente -pese a las alusiones que se hace en su fundamentación al plazo para interponer el recurso de reposición- por no reconocer al referido Departamento la condición de interesado; por lo que es manifiesto su interés legítimo en el presente recurso y, en concreto, en que se le reconozca dicha condición en el procedimiento administrativo y que, como ha quedado expuesto, constituye la primera de las cuestiones -de fondo- que aquí han de resolverse.
Igualmente carece de toda consistencia la objeción opuesta por la representación de la Comunidad demandada de desviación procesal en relación a la pretensión de nulidad de la Orden de 16 de julio de 2006, toda vez que al interponerse el recurso de reposición contra ésta se instó su nulidad, no sólo por no haber sido reconocida la condición de interesado y por la falta de trámite de audiencia, sino también por considerar improcedente la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Aragón de la tabla en cuestión; pretensión, pues, que ya se introdujo en la vía administrativa y en la que si bien no se entró a examinar por la Administración fue por haberse acordado la inadmisibilidad del recurso, por lo que nada impide el que, caso de estimarse no conforme a derecho tal inadmisibilidad -como seguidamente veremos así ha de ser-, y por razones de economía procesal, se entre a enjuiciar la legalidad de la referida Orden.
TERCERO .- El primero de los motivos de impugnación -falta de motivación- no puede prosperar desde el momento en que la Orden recurrida, como así resulta de su fundamentación, niega la condición de interesado al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña por no considerarla comprendida en los supuestos del artículo 31 de la Ley 30/1992 y no haber esgrimido tal condición interponiendo en plazo el recurso de reposición. No obstante tal fundamentación, ha de reconocerse -dandole la razón en este particular a la Comunidad actora- que sí debió ser considerada interesada en el expediente al amparo de dicho precepto, en concreto de su apartado 1.b) -que considera interesados en el expediente administrativo 'los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte'-, por un lado, por estar incluida la tabla en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, formando parte de la colección de 1.810 objetos del Museo Diocesano de Lérida, según resolución de su Consejero de Cultura de 20 de mayo de 1999, y, por otro, por encontrarse depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida -con el número de inventario 32, según se hizo constar en el acuerdo de incoación del expediente-, desde principios de los años 1900, por lo que, dados los efectos derivados del régimen de protección que implicaba la incoación del expediente y la declaración de Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragones, resulta manifiesto que podían resultar afectadas las competencias que sobre dicho bien podían corresponder a la Generalidad. A lo que se añade que, como también se alega y así consta en otros recursos seguidos ante esta misma Sala, la propia Administración demandada le ha reconocido la condición de interesada en otros procedimientos incoados con posterioridad.
Ahora bien, el hecho de que no se tuviera a dicha Comunidad por interesada en el expediente, ni, en consecuencia, se le diera traslado para alegaciones, con la consiguiente vulneración del principio de audiencia que se alega, no determina en el presente caso, como pretende, la nulidad del expediente o la retroacción de actuaciones. En efecto, nuevamente hemos de recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades ha de ser aplicada en la esfera administrativa con moderación y cautela, de modo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio de forma y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal. Y, en el presente caso la falta del trámite de audiencia que debió de darse a la Generalidad por su condición de interesada, no obstante lo que alega su representación, no le ha privado del efectivo ejercicio del derecho de defensa, cuando pudo interponer contra la Orden impugnada el recurso de reposición -aun con el resultado ya referido-, aduciendo cuanto estimó oportuno en defensa de sus intereses, y, sobre todo, ha podido formular en la presente vía jurisdiccional cuantas alegaciones y pruebas ha considerado convenientes en defensa de sus derechos. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2005 , en la que se citan otras anteriores, 'no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa'.
CUARTO .- Antes de entrar en el examen de la pretendida nulidad de la Orden por los indicados motivos de vulneración del referido principio de territorialidad y haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, se ha de precisar, dadas las alegaciones que se efectúan en las contestaciones a la demanda, por un lado, que no cabe entrar aquí a enjuiciar la titularidad del bien en cuestión, aunque sí cabe apuntar, a los efectos meramente prejudiciales, que de lo actuado resulta que corresponde a la parroquia de su procedencia, dentro de la Comunidad de Aragón, de la que fue llevada a principios del siglo XX a Lérida para integrarla en el denominado Museo Diocesano, siendo desde entonces depositario de la misma el Obispado de Lérida -del que dependió la parroquia de Peralta de Alcofea hasta su segregación en 1955 y su anexión al Obispado de Huesca-, que en tal concepto la adscribió al Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, al constituirse el mismo en 1999 -siendo sus miembros integrantes la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Lérida, la Diputación de Lérida, el Obispado del Lérida y el Consejo Comarcal del Segriá-, si bien quedando expresamente especificado en los Estatutos que la adscripción de los bienes no comportaba la alteración de su propiedad. Y, por otro lado, que tampoco cabe entrar aquí a enjuiciar la pretendida -por los codemandados- nulidad e ineficacia de la citada resolución del Consejero de Cultura de la Generalidad de 20 de mayo de 1999 -sin perjuicio de lo que después se dirá-, ni si es posible la disgregación de la colección del Museo a la que la misma se refiere -la declaración de bien inventariado efectuada en la Orden recurrida no implica per se disgregar la colección-, ni, por tanto, si para ello y su traslado es precisa la autorización del Departamento de Cultura de la Generalidad; como igualmente ha de quedar al margen del presente recurso las cuestiones suscitadas en torno a la reclamación del bien aquí en cuestión y otros también procedentes de parroquias de Aragón depositados en el mismo Museo, y los impedimentos que al respecto se están produciendo para su retorno, que quedan puestos de manifiesto en los diferentes procedimientos judiciales seguidos, algunas de cuyas resoluciones han sido incorporadas a las presentes actuaciones.
La cuestión a dilucidar se ha de contraer, pues, únicamente a determinar la conformidad o no a derecho de la inclusión de la tabla de San Pedro y la Crucifixión -o de San Pedro y el Calvario- en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, lo que niega la Administración recurrente por los indicados motivos, cuya resolución requiere partir del sistema constitucional de competencias en materia de patrimonio histórico y cultural y, en particular, de la que tiene asumida al respecto la Comunidad Autónoma de Aragón.
Conforme al artículo 46 de la Constitución 'los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio'; atribuyendo su artículo 149.1.28a al Estado la competencia exclusiva sobre 'defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas'; y disponiendo su artículo 148.1.19a que las Comunidades podrán asumir competencias en materia de 'patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma'. De lo que, como concluye la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2012, de 18 de enero , 'el núcleo de competencias en materia de patrimonio histórico y cultural corresponde, por consiguiente, a las Comunidades Autónomas'.
En lo que respecta a Aragón, como recuerda dicha sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 36.1.g) de la redacción originaria de su Estatuto aprobado por
La reforma de dicho Estatuto por la
Lo que ha de completarse con lo dispuesto en su artículo 22 sobre patrimonio cultural del siguiente tenor: '1. Los poderes públicos aragoneses promoverán la conservación, conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de Aragón, su recuperación y enriquecimiento.
2. En particular, los poderes públicos aragoneses desarrollarán las actuaciones necesarias para hacer realidad el regreso a Aragón de todos los bienes integrantes de su patrimonio cultural, histórico y artístico que se encuentran fuera de su territorio'.
En desarrollo de dicha competencia exclusiva se aprobó la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, que tiene por objeto, conforme a su artículo 1 , 'la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión, promoción, fomento y formación, para la transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural aragonés y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón'. Estando integrado el patrimonio cultural aragonés, como dispone su artículo 2, 'por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas'. Previendo su artículo 7 que 'la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones públicas, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación'; añadiendo que 'tales bienes forman parte del patrimonio cultural aragonés, siempre que su origen haya sido Aragón y hayan sido desplazados de su territorio'.
Dicha Ley clasifica los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés en bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados -art. 11-, y ello en función de la mayor o menor relevancia de los mismos; estableciendo en su artículo que 'los bienes culturales que no tengan la consideración de bienes de interés cultural o de bienes catalogados formarán parte también del patrimonio cultural aragonés. Se denominarán bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés y serán incluidos en el inventario del patrimonio cultural aragonés'. Correspondiendo al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural resolver sobre la inclusión de bienes en el inventario del patrimonio cultural aragonés -art. 31-.
QUINTO .- De tal normativa resulta claro que compete a la Comunidad Autónoma de Aragón, y específicamente al Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, la decisión sobre la inclusión de bienes de interés, entre otros, histórico y artístico, en el inventario del patrimonio cultural aragonés. Y, en el presente caso ninguna duda cabe que la tabla en cuestión pertenece al patrimonio cultural aragonés, como queda suficientemente evidenciado en el informe de valoración histórico-artística emitido por Dña. Trinidad , Historiadora del Arte de la Dirección General de Patrimonio Cultural, obrante en el expediente, del que resulta que en su origen, del siglo XV, formaría parte de un retablo dedicado a San Pedro, siendo su procedencia la del municipio aragonés Peralta de Alcofea, aunque algunos autores consideran que procede del municipio también aragonés de Tamarite de Litera; trasladándose desde aquel municipio a principios del siglo XX -hacia 1902- a Lérida, como antes se ha dicho, para integrarla en el Museo Diocesano de esta ciudad, siendo desde entonces depositario de la misma el Obispado de Lérida. Tal procedencia aragonesa queda igualmente corroborada en las fichas de inventario aportadas con la demanda y se reconoce expresamente en ésta.
Consecuentemente, con independencia de su titularidad y de su actual ubicación, es claro, de la normativa expuesta, su consideración de bien integrante del patrimonio cultural aragonés, por lo que la Administración demandada al decidir, por resolución del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, su inclusión como bien inventariado en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, actuó en el ejercicio legítimo de sus competencias, lo que hace que no puedan prosperar los motivos impugnatorios aducidos al respecto por la representación de la Generalidad.
Debiendo significarse frente al invocado principio de territorialidad que ciertamente, el Tribunal Constitucional , como recuerda la referida sentencia núm. 6/1912 , con cita de otras anteriores, ha venido refiriendo que 'el territorio es elemento delimitador de los poderes públicos territoriales en el ejercicio de las competencias que les corresponden y, más en concreto, es elemento delimitador de las competencias de las Comunidades Autónomas en su relación con las demás Comunidades y con el Estado'. Mas, como igualmente advierte, también ha venido indicado que este principio no puede ser interpretado 'en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional'. Y en el presente caso, sin desconocer la similitud del supuesto examinado en dicha sentencia, no cabe equiparlo al mismo -aquí no se trata, como en aquel, del ejercicio del derecho de retracto de conocidos bienes del patrimonio cultural aragonés adquiridos por la Generalidad, sino de determinar la condición de bien de tal naturaleza a la tabla aquí en cuestión, con el consiguiente régimen de protección que en modo alguno se limita a recoger la posibilidad del ejercicio de tal derecho-. El criterio de territorialidad seguido en dicha sentencia y para ese caso concreto -resolviendo el específico conflicto positivo de competencia planteado- no puede considerarse -como pretende la actora- de aplicación al caso que ahora examinamos, so pena de ir en contra de la propia doctrina del Alto Tribunal antes referida que rechaza una interpretación del mismo que, en el supuesto enjuiciado, supondría impedir o dejar sin contenido las competencias que esta Comunidad tiene asumidas respecto de su patrimonio cultural, entre ellas, las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón. Debiendo al efecto considerarse esencial la concreción de los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés en tal situación y, previa su valoración, su adecuada clasificación e inclusión en los correspondientes registros -a gestionar por la propia Comunidad- como paso previo que le posibilite el ejercicio de sus competencias sobre ellos. Negar tal facultad por el solo hecho de encontrarse los bienes fuera del territorio aragonés vendría a privar de toda capacidad de actuación sobre los mismos y, en definitiva, de las competencias asumidas.
Por lo demás ha advertirse, frente al invocado Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que si bien su artículo 11.1 , en su redacción original dispuso que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, correspondía a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encontrasen en su ámbito territorial, tal precepto fue modificado por el
Y a tal conclusión no puede tampoco obstar en el caso concreto el que ya se encuentre el bien en cuestión catalogado por la Generalidad, como integrante de la referida colección del Museo Diocesano y Comarcal de Lérida. Sin entrar a enjuiciar la resolución por la que se acordó catalogar como colección los 1810 objetos que se hallaban en el Museo Diocesano de Lérida, ni por tanto, si estaba justificada tal catalogación como colección y la inclusión en la misma de todos y cada uno de dichos objetos, lo cierto es que el hecho de que en la misma quedaran incluidos determinados bienes -como es el caso de la tabla- que ha quedado acreditado -se insiste- que forma parte del patrimonio cultural aragonés, no puede impedir o limitar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, ha de entenderse - dado que no parece que sea posible la sujeción a dos regímenes jurídicos de protección distintos por la contradicción en la aplicación de normas que podría originar- que la declaración de inclusión en el Patrimonio Cultural Aragonés aquí en cuestión hace que devenga ineficaz en ese concreto bien su inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, como integrante de la referida colección -caso de que hubiera llegado a tener eficacia al respecto, lo que ciertamente es cuestionable, al no haber sido notificada al Gobierno de Aragón la resolución de 20 de mayo de 1999, ni publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en el Boletín Oficial del Estado, como era preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán -. Colección, por otra parte, que no puede estimarse que quede en sí misma afectada por la exclusión de la tabla, máxime cuando puede conservarse en el museo una réplica de la misma.
Reafirmando tal conclusión las siguientes consideraciones: En primer lugar, que la permanencia de la tabla en el Museo Diocesano de Lérida y, por tanto, en territorio catalán, ha de entenderse que lo ha sido con carácter meramente temporal, dada la condición que en el mismo se encuentra de depósito a expensas de la decisión de su legítimo propietario de recuperarla y retornarla a su lugar de origen, y a quien no se le puede privar de tal facultad de disposición. Se trata de un bien claramente del patrimonio cultural aragonés que sólo circunstancialmente ha estado en territorio catalán, en la referida calidad, y que no por ello le puede hacer perder aquella condición.
En segundo lugar, la competencia que en materia de preservación del patrimonio le corresponde a la Generalidad en tanto que los bienes se encuentren en su territorio -reconocida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional- no puede llegar al extremo de tener que considerar que integra su patrimonio cultural cualquier bien de tal naturaleza que llegue allí a ubicarse, ni que le posibilite mantener una catalogación como tal, con exclusión de la que corresponde a la Comunidad con la que histórica y culturalmente ha estado realmente relacionado.
En tercer lugar, que la única relación que tiene con los demás bienes integrantes de la colección es la de proceder de una parroquia aragonesa que en tiempos dependió de la Diócesis de Lérida y lo que posibilitó su traslado a la sede de ésta para incluirla en su museo. Sin que ese solo hecho y la permanencia en el mismo hasta ahora -se insiste, en calidad de depósito- la vincule con la historia y la cultura de Cataluña hasta el punto de desvanecer la relación que durante siglos, desde sus orígenes, ha tenido con la historia y la cultura de Aragón, ni, por tanto, perder su condición de bienes del patrimonio cultural de esta Comunidad.
Y cuarto, que una vez constatada la voluntad de su propietario de dar término al depósito, recuperar el bien y retornarlo a su lugar de origen, facultad de la que no puede quedar privado por su catalogación en Cataluña, hacían del todo punto procedente por el Gobierno de Aragón, en cumplimiento de las obligaciones que en materia de patrimonio cultural aragonés le corresponde, incluirlo entre los bienes integrantes del mismo con el consiguiente régimen de protección establecido en su normativa.
SEXTO .- Lo anteriormente expuesto determina, sin necesidad de mayores razonamientos y sin que se aprecien motivos de lo aquí actuado para deducir testimonio de particulares -como pretende la representación del Ayuntamiento de Peralta de Alcofea y de APUDEPA- para su remisión al Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso; no existiendo, por otro lado, motivos para un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 345 del año 2010, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la actuación referida en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

