Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2009 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 50297330012013100470
Resumen:
SIN DEFINIR
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00583/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 378 del año 2009-
SENTENCIA NÚM. 583 de 2013
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jesús María Arias Juana
MAGISTRADOS
Doña Isabel Zarzuela Ballester Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 378 de 2009, interpuesto por D. Alfonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Sanz Chandro y asistido por el Letrado D. Enrique Díaz Bandrés, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 21 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencio so-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 75 de 2009 ; siendo parte recurrida, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de septiembre de 2013.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, declaró conforme a derecho la actuación administrativa recurrida, de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de enero de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración número 2 de Zaragoza de fecha 28 de octubre de 2008, que acordó anular de oficio los períodos de permanencia del actor en el Régimen General desde el 15 de diciembre de 2006, en las empresas Construcciones Fadecar, S.L., y Construcciones Sanha Somatan, S.L., al constatarse que no se encontraba en posesión de la correspondiente autorización administrativa para trabajar en España.
SEGUNDO .- Nuevamente hemos de recordar que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utiliza dos en la primera instancia. Y, en análogos términos la sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación -continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )'. Afirmándose en la de 20 de marzo de 1998 que 'se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia (como acontece en el presente supuesto), sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
En el presente caso, el apelante, en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, reproduce las mismas argumentaciones vertidas en primera instancia, siendo en su práctica totalidad mera transcripción de las expuestas en el escrito de demanda, sin hacer realmente ningún estudio crítico de la fundamentación de la sentencia apelada; lo que unido a que no se advierte la existencia de ninguna manifiesta infracción legal que pueda ser apreciada de oficio, debe conducir a la desestimación del presente recurso, por los propios fundamentos de dicha sentencia. Debiendo, no obstante, insistirse, por un lado, que para acordar la baja en el Régimen General no procedía seguir el procedimiento de revisión al que se refiere el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -aquí aplicable-, al estar sometidas las altas y bajas a un procedimiento específico, correspondiendo el conocimiento de las resoluciones en él recaída a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 2 y 3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral ; previendo específicamente el apartado 1.b) de este último articulo que 'No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social: ... b) De las resoluciones y actos dictados en materia de ... afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social'. Y, por otro lado, que, con independencia de la validez de los contratos respecto de los derechos del trabajador extranjero y a efectos de la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle, lo que no se ha cuestionado, es lo cierto que, conforme a la normativa a la que ampliamente se refiere el Juzgador en su sentencia, el recurrente precisaba para el alta -en los períodos aquí en cuestión, anteriores a su matrimonio con una ciudadana española- disponer una autorización administrativa de la que carecía. Criterio, por lo demás, coincidente con el mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencia de 21 de octubre de 2011 , y que cita las del mismo Tribunal, con sede en Valladolid, de 28 de septiembre y 21 de diciembre de 2007 , de Madrid de 31 de mayo de 2011, y la de la Sala de lo Social de Cataluña de 6 de abril de 2011 .
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación al recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstan cias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 21 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 75 de 2009 .
SEGUNDO.- Imponemos las costas del presente recurso de apelación al recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
