Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2009 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 50297330012013100531

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00664/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO DE APELACION Nº 386 de 2009

SENTENCIA: 00664/2013

S E N T E N C I A N º 664 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR -

MAGISTRADOS : -

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA -

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO-

================================

En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 37 de 2008 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel, rollo de apelación número 386 de 2.009, interpuesto por D. Anton , representado por la Procurador Dª Pilar Morrellón Usón y asistido por el Letrado D. José Montón Zuriaga; y como apeladas el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procurador Dª María Angeles Prieto Sogo y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Pinedo Cestafé; la aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador D. Luis Gallego Corduras y asistido por el Letrado D. Antonio Bueso Alberdi; y la mercantil GAS ARAGON, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistida por la Letrado Dª Mª del Mar Barrachina Villagrasa; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Desestimar el presente recurso Nº 37/2008 interpuesto por el Letrado Sr. Montón Zuriaga, en la representación que ostenta, y, en consecuencia, se declara conforme a Derecho la resolución impugnada, sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a las otras partes, formularon oposición al recurso la Administración demandada, y codemandadas, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del mismo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, confirmó la resolución administrativa recurrida, de 7 de mayo de 2008, de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Teruel, por el que se desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en fecha 21 de abril de 2008, por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída que sufrió en la calle Río Miño de Teruel, el día 22 de abril de 2007.

A tal pronunciamiento llega el Tribunal de instancia, por lo que aquí interesa, previa enumeración de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y razonar que 'de la prueba practicada no resulta acreditado que las lesiones sean imputadas a un funcionamiento del servicio público ni a una negligente actuación de GAS ARAGON o de su contrata MAESSA ni tampoco la relación de causalidad directa entre la torcedura y las lesiones cuya indemnización se reclama'. Si resulta '...que el día 22 de abril de 2007 sobre las 17, 30 horas, el demandante al salir de su domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM000 tropezó con dos placas metálicas que estaban sobre la acera, colocadas por MAESSA, contratada por GAS ARAGON, para realizar la acometida de gas precisamente a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . La parte recurrente y su esposa, que depone como testigo, admiten que conocen tales obras y que la visibilidad era buena. De las fotografías, así como de la testifical del Sr. Antonio -encargado de obra de MAESSA-, se constata el tamaño de las planchas metálicas, que era tal que sin duda alguna podían ser vistas por los peatones. Dichas chapas no estaban señalizadas, sino simplemente colocadas sobres las baldosas para pasar por encima, según lo que el Sr. Aurelio considera que es el estado del arte o práctica habitual de obras en la calle: ...por sus características y dimensiones son perfectamente visibles y por si mismas no ocasionan tropiezos. No ha sido acreditado que las chapas estuvieran colocadas una sobre otra al tiempo de la torcedura. La colocación de las chapas no constituye la infracción invocada de las condiciones 33, 34, y 36 de la licencia urbanística, puesto que el tenor literal de las mismas -folio 61 del expediente- regula que el pasadizo vallado está previsto para la realización de obras o zanjas longitudinales en la acera y no perpendiculares al edificio como es el caso, y deponen los testigos Don. Antonio y Aurelio . No se ha probado actuación imprudente imputable a GAS ARAGON invocado por la parte actora. En consecuencia, tampoco se ha acreditado responsabilidad del Ayuntamiento ex. Art. 25 LBRL por no advertir una hipotética mala señalización, considerándose además que tal empresa realizaba una obra privada.'. Y añade que la parte recurrente, sobre la que recae la carga de la prueba, tampoco se ha acreditado que las lesiones sean consecuencia directa y exclusiva del tropezón.



SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento la representación del recurrente, en su escrito de apelación, discrepa de la interpretación de la sentencia, y sostiene e insiste, en esencia, en contra de lo razonado por el Tribunal, en la responsabilidad del Ayuntamiento por no observar su deber de vigilancia sobre las vías publicas, así como la relación causa efecto entre la caída y la lesiones sufridas por el recurrente cuya indemnización reclama, y subsidiariamente alega concurrencia de causas imputables al Ayuntamiento de Teruel, a Gas Aragón , S.A. y al propio demandante con las consecuencias correspondientes a efecto de la indemnización a determinar.



TERCERO.- Como se señala reiteradamente por esta Sala y Sección, ejercitada una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, al amparo de lo regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 139.1 según el cual 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos', habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, y c) Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido.

El Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 1 de julio de 2009 , y las allí recogidas- insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. En esa misma línea reiterada jurisprudencia - STS de 25 de septiembre de 2007 , con cita de otras anteriores- manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia de 19 de junio de 2007 , y las en ella citadas, señala que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'. Y las SSTS de 19 de junio de 2007 , y 9 de diciembre de 2008 , reiteran -con cita de otras anteriores- que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

Por otra parte , ha de partirse de que no cabe responsabilizar al Ayuntamiento de todo accidente ocurrido en una vía pública, a consecuencia del cual se hayan originado daños, sino que es preciso que el mismo tenga su origen en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, correspondiendo conforme a las reglas de la carga de la prueba a quien acciona -en este caso el apelante- acreditar la concurrencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños. Así mismo, se ha de tener en cuenta que si bien es posible en el recurso de apelación cuestionar la valoración que de la prueba practicada se ha hecho por el Tribunal de instancia, la facultad de revisión al respecto por el Tribunal de apelación habrá de efectuarse con ponderación, y ello por cuanto que aquel practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación, encontrándose en una mejor posición en la valoración de la prueba.

En el presente caso , y no obstante lo que se sostiene por el recurrente, no puede estimarse acreditada la concurrencia del imprescindible nexo causal, no pudiendo afirmarse que la causa de la caída fuera -como señala- el defectuoso estado de la vía pública por cuyas condiciones de seguridad debía velar el Ayuntamiento, y sí única y exclusivamente la conducta del propio recurrente que al salir de su casa, justo en el lugar en que se estaban realizando las obras, con su esposa y dos hijas, conocedor de la situación de las chapas colocadas sobre la acera, con buena visibilidad atendidas la circunstancias de tiempo -hora y mes- en que ocurren los hechos, y edad del recurrente, sufrió una torcedura del píe derecho y cayo al suelo. No concurriendo ni influyendo en el accidente ninguna variable fuera de su propia conducta. Ha de concluirse, por tanto, que las lesiones sufridas por el recurrente tienen su origen, como causa exclusiva, directa e inmediata, en la caída fortuita producida, ajena a las prestaciones exigibles al servicio público.

Por consiguiente, no pudiendo mantenerse que se haya efectuado una valoración errónea de la prueba por el Juzgador en este extremo, y sin necesidad de otras consideraciones, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado tercero de dicho artículo, y dadas las peculiares circunstancias del presente caso, que no presenta graves dificultades jurídicas, se fijan hasta un máximo de 600 euros la que debe abonar a cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel, anteriormente referida .



SEGUNDO.- Imponer las costas procesales de esta instancia conforme a lo establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico
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