Sentencia Administrativo ...yo de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2011 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 50297330012013100285

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00376/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 427 del año 2011-

SENTENCIA: 00376/2013

SENTENCIA NÚM. 376 de 2013

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

--------------------------------------

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 427 de 2011, seguido entre partes; como demandante el CONSORCIO DEL MUSEO DE LÉRIDA, DIOCESANO Y COMARCAL , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Alcaraz Martínez y asistido por la Letrada Dña. Rafaela Pons Fullana; como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandados: D. Ezequias , quien en su condición de letrado asume su defensa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Alamán Forniés, el OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Villanueva de Pedro y asistido por el Letrado D. Hipólito Gómez de las Roces, y los AYUNTAMIENTOS DE GRAUS y FRAGA , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y asistidos por el Letrado D. José María Gascón San Martín. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 4 de abril de 2011, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal contra la Orden de dicho Departamento de 28 de enero de 2011, por la que se declararon Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés 86 bienes muebles pertenecientes a parroquias aragonesas de la diócesis de Barbastro-Monzón, depositados en el Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden citada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule y revoque la Orden impugnada.



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.



CUARTO .- Los codemandados, Sr. Ezequias , Obispado de Barbastro-Monzón y Ayuntamientos de Graus y Fraga, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.



QUINTO .- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de mayo de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 4 de abril de 2011, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal contra la Orden de dicho Departamento de 28 de enero de 2011, por la que se declararon Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés 86 bienes muebles pertenecientes a parroquias aragonesas de la diócesis de Barbastro-Monzón, depositados en el Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal.

Pretendiéndose por la representación de dicha entidad en su demanda que se declare la nulidad de las Órdenes impugnadas aduciendo, en esencia, tras sostener que la titularidad dominical de los bienes en cuestión corresponde al Obispado de Lérida, por un lado, la improcedencia de la declaración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés de los referidos bienes por estar ya incluidos en un régimen de protección con base en la Ley de Patrimonio Cultural Catalán, formando parte integrante de la colección de 1.810 objetos procedentes del museo diocesano de Lérida, que como tal fue incluida en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán por resolución de 20 de mayo de 1999 firme y consentida, pretendiendo con ello garantizar su salvaguarda y unidad, al igual que su posterior adscripción al Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, garantiza la unidad de gestión, siendo precisa para cualquier disgregación de la misma la autorización administrativa prevista en el artículo 45 de dicha Ley; y, por otro, la nulidad del expediente seguido para la inclusión de los bienes en el inventario aragonés por falta del procedimiento legalmente establecido al efecto.



SEGUNDO .- Con carácter previo debe ponerse de manifiesto en respuesta a las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación del Sr. Ezequias en su contestación, de falta de capacidad procesal y de falta de legitimación de la entidad recurrente, que las mismas no pueden prosperar toda vez que, por lo que se refiere a la primera, se aportaron a las actuaciones -a requerimiento de la Secretaria de esta Sección por no cumplir el escrito inicial las exigencias del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional - los estatutos del Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, de los que resulta que corresponde al Plenario del mismo -art. 8- el ejercicio de acciones administrativas y judiciales, y el acta de la sesión extraordinaria del Plenario celebrada el 23 de octubre de 2009, en la que se acordó, además del ejercicio de acciones contra la concreta actuación del Gobierno de Aragón relativa al frontal de altar de El Salvador -objeto del recurso seguido ante esta Sección con el número 250/2010- y las relativas al fragmento de la tabla con la representación de la Resurrección, procedente de la iglesia de Benabarre (Huesca) -objeto de los recursos números 434 y 435 de 2009- 'poder comparecer e interponer cualquier tipo de procedimiento en vía administrativa o jurisdiccional que se pueda instar respecto a la defensa de los bienes culturales que estén en posesión del Museu de Lleida: diocesà i comarcal, con independencia de su origen'; lo que, dado que los bienes aquí en cuestión se encuentran en el Museo gestionado por el Consorcio -la posesión a que el acuerdo se refiere no ha de entenderse referida, como pretende dicho codemandado, al estricto concepto jurídico de la expresión- y se estaban realizado por el Gobierno de Aragón diversas actuaciones respecto de los bienes procedentes de las parroquias aragonesas que se encontraban en dicho museo -además de los ya referidos-, ha de entenderse en el supuesto enjuiciado que el referido acuerdo cumple las exigencias del referido artículo 45.2.d), al resultar del mismo la voluntad del Consorcio para la interposición del presente recurso, aun cuando la concreta actuación objeto del mismo se dictara con posterioridad.

Y, por lo que respecta a la pretendida falta de legitimación, la misma carece de todo fundamento, pues aparte del haberle sido expresamente reconocida por la Administración demandada, que consideró al Consorcio interesado en el expediente, es incuestionable el interés legítimo que ostenta al haberle sido adscritos los bienes en cuestión por Obispado de Lérida en el momento de su constitución y tener encomendada su gestión.



TERCERO .- Al objeto de delimitar lo que ha de constituir el objeto del presente recurso, lo primero que ha de precisarse, frente a las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, es, por un lado, que no cabe entrar aquí a enjuiciar la titularidad de los bienes en cuestión, la que, en cualquier caso, pese a lo que sostiene la parte actora, ha de entenderse definitivamente solventada en favor de las parroquias de su procedencia, dentro de la Comunidad de Aragón, de las que fueron llevados a Lérida, en diferentes fechas desde finales del siglo XIX, para integrarlos en el denominado Museo Diocesano, siendo desde entonces depositario de los mismos el Obispado de Lérida -del que dependieron dichas parroquias hasta su segregación en 1995 en que pasaron a formar parte del Obispado de Barbastro-Monzón-, que en tal concepto los adscribió al Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, al constituirse el mismo en 1999 -siendo sus miembros integrantes la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Lérida, la Diputación de Lérida, el Obispado del Lérida y el Consejo Comarcal del Segriá-, si bien quedando expresamente especificado en los Estatutos que la adscripción de los bienes no comportaba la alteración de su propiedad. No estimándose preciso, al efecto, hacer aquí una relación circunstanciada de los numerosos pronunciamientos que en el ámbito de la jurisdicción eclesiástica recayeron en torno al conflicto surgido con ocasión de la segregación de las parroquias aragonesas en relación a tales bienes entre los Obispados de Lérida y Barbastro-Monzón -ya recogida, por otra parte, en la resolución recurrida- y conocida por las partes, debiendo únicamente reseñarse que en ejecución de la resolución definitiva recaída en dicha jurisdicción -la competente en razón de los intereses en conflicto-, por la que se declaraba que el patrimonio artístico procedente de las parroquias desmembradas que se encontraban en Lérida lo estaba a título de depósito y no de propiedad, mientras la diócesis de Lérida no probase lo contrario en cada caso, por lo que, de reclamarse por sus legítimos propietarios debía devolverse, se dictó el Decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005 -firme al haber sido confirmado tras las sucesivas impugnaciones- en el que se concretaron los bienes artísticos reclamados que no debían entregarse a la diócesis de Barbastro- Monzón y los que debían ser devueltos por la diócesis de Lérida en el plazo de 30 días; siendo el total de los bienes a devolver 122 de los cuales 12 se consideraban desaparecidos -los que habrían de entregarse caso de aparecer-, quedando, pues, reducidos a 110. A lo que se ha de añadir que el Obispado de Barbastro-Monzón y la Comunidad Autónoma de Aragón instaron un procedimiento de exequátur tendente a obtener el reconocimiento y ulterior ejecución del Decreto del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de 28 de abril de 2007 -que vino a ratificar el ya referido de 8 de septiembre de 2005-, que fue desestimado por auto del Juzgado de Huesca de 31 de mayo de 2010 -confirmado por el de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de marzo de 2011-, por las razones que ampliamente se exponen en el mismo -que no es necesario aquí pormenorizar-, mas reconociendo la eficacia intrapartes de las resoluciones dictadas por los órganos eclesiásticos en el ejercicio de sus funciones y su competencia para decidir sobre la propiedad de los bienes objeto de litigio y para su ejecución, y haciendo constar que las resoluciones recaídas resolvieron de forma definitiva la cuestión sobre la propiedad de los bienes pertenecientes a las parroquias aragonesas incorporadas a la diócesis de Barbastro-Monzón y que únicamente habían sido poseídos por el Obispado de Lérida a título de depositario; recordando, así mismo, que el 30 de junio de 2008 se firmó un acuerdo por dichos Obispados reconociendo la propiedad de los bienes y el concepto en que se habían tenido por el Obispado de Lérida, asumiendo éste el compromiso de entregarlos en el plazo de 30 días y de comunicar a la Generalidad de Cataluña el contenido de la resolución a los efectos de proceder al traslado, al haberse entregado al Consorcio para su gestión. Acuerdo que fue confirmado por los Obispos de las respectivas diócesis en la Sede de la Nunciatura Apostólica el 27 de octubre de 2010, reconociendo nuevamente que la propiedad de los bienes corresponde a las parroquias. También es de reseñar que por la Asociación de Amigos del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, se interpuso demanda civil con la pretensión de que se declarara la propiedad de los bienes en favor del Obispado de Lérida por haberla adquirido por usucapión, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lérida en sentencia de 6 de septiembre de 2010 , al considerar que la posesión de los bienes que había tenido el Obispado no lo había sido en concepto de propietario, sino de depositario de las parroquias de donde procedían, depositantes de los mismos; pronunciamiento que fue expresamente acatado por dicho Obispado y confirmado por sentencia de 26 de septiembre de 2011 , al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la indicada Asociación, que adquirió firmeza al inadmitirse, por auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2012 , el recurso de casación interpuesto.

Por otro lado, tampoco cabe entrar aquí a enjuiciar la pretendida -por los codemandados- nulidad e ineficacia de la citada resolución del Consejero de Cultura de la Generalidad de 20 de mayo de 1999 -sin perjuicio de lo que después se dirá-, ni si es posible la disgregación de la colección del Museo a la que la misma se refiere -la declaración de bienes inventariados efectuada en la Orden recurrida no implica per se disgregar la colección-, ni, por tanto, si para ello y su traslado es precisa la autorización del Departamento de Cultura de la Generalidad; como igualmente ha de quedar al margen del presente recurso las cuestiones suscitadas en torno a la reclamación de los bienes aquí en cuestión y otros también procedentes de parroquias de Aragón depositados en el mismo Museo, y los impedimentos que al respecto se están produciendo para su retorno, que quedan puestos de manifiesto en los diferentes procedimientos judiciales seguidos, algunas de cuyas resoluciones han sido incorporadas a las presentes actuaciones.



CUARTO .- La cuestión a dilucidar se ha de contraer, por tanto, únicamente a determinar la conformidad o no a derecho de la declaración como Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, de los 86 bienes muebles pertenecientes a parroquias aragonesas de la diócesis de Barbastro-Monzón que se relacionan en la Orden impugnada, lo que niega la entidad recurrente por los indicados motivos, cuya resolución requiere partir del sistema constitucional de competencias en materia de patrimonio histórico y cultural y, en particular, de la que tiene asumida al respecto la Comunidad Autónoma de Aragón.

Conforme al artículo 46 de la Constitución 'los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio'; atribuyendo su artículo 149.1.28a al Estado la competencia exclusiva sobre 'defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas'; y disponiendo su artículo 148.1.19a que las Comunidades podrán asumir competencias en materia de 'patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma'. De lo que, como concluye la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2012, de 18 de enero , 'el núcleo de competencias en materia de patrimonio histórico y cultural corresponde, por consiguiente, a las Comunidades Autónomas'.

En lo que respecta a Aragón, como recuerda dicha sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 36.1.g) de la redacción originaria de su Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, la Comunidad Autónoma asumió, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de 'patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma'.

La reforma de dicho Estatuto por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, vino a atribuirle la competencia exclusiva sobre dicha materia al modificar su artículo 32.1, en concreto en su apartado 33. Competencia exclusiva que se ha mantenido en la reforma aprobada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril , cuyo artículo 71 establece: 'En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los arts. 140 y 149.1 de la Constitución . Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:... 45a Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón'.

Lo que ha de completarse con lo dispuesto en su artículo 22 sobre patrimonio cultural del siguiente tenor: '1. Los poderes públicos aragoneses promoverán la conservación, conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de Aragón, su recuperación y enriquecimiento.

2. En particular, los poderes públicos aragoneses desarrollarán las actuaciones necesarias para hacer realidad el regreso a Aragón de todos los bienes integrantes de su patrimonio cultural, histórico y artístico que se encuentran fuera de su territorio'.

En desarrollo de dicha competencia exclusiva se aprobó la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, que tiene por objeto, conforme a su artículo 1 , 'la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión, promoción, fomento y formación, para la transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural aragonés y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón'. Estando integrado el patrimonio cultural aragonés, como dispone su artículo 2, 'por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas'. Previendo su artículo 7 que 'la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones públicas, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación'; añadiendo que 'tales bienes forman parte del patrimonio cultural aragonés, siempre que su origen haya sido Aragón y hayan sido desplazados de su territorio'.

Dicha Ley clasifica los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés en bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados -art. 11-, y ello en función de la mayor o menor relevancia de los mismos; estableciendo en su artículo 14 que 'los bienes culturales que no tengan la consideración de bienes de interés cultural o de bienes catalogados formarán parte también del patrimonio cultural aragonés. Se denominarán bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés y serán incluidos en el inventario del patrimonio cultural aragonés'. Correspondiendo al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural resolver sobre la inclusión de bienes en el inventario del patrimonio cultural aragonés -art. 31-.



QUINTO .- De tal normativa resulta claro que compete a la Comunidad Autónoma de Aragón, y específicamente al Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, la decisión sobre la inclusión de bienes de interés, entre otros, histórico y artístico, en el inventario del patrimonio cultural aragonés. Y, en el presente caso, ninguna duda cabe que los 86 bienes aquí en cuestión pertenecen al patrimonio cultural aragonés, como queda suficientemente evidenciado en el informe de valoración emitido por Dña. Rosalia , Historiadora del Arte de la Dirección General de Patrimonio Cultural -obrante en el expediente y que dio origen al concreto procedimiento en que recayeron las resoluciones aquí recurridas-, y en la investigación llevada a cabo por D. Cesar y Dña. Coro , a que aquel se refiere, plasmada en 110 fichas correspondientes a 110 bienes -o conjunto de bienes, al estar formados algunos por diversos elementos- que si bien no se incluyeron en la copia del expediente remitido en el presente recurso -pese a decir en dicho informe que se adjunta una copia de cada una de los 86 bienes relacionados-, sí obran en el expediente remitido en el recurso 260/2011 -en el que se impugna la misma Orden, en ese caso por la Generalidad de Cataluña, y que se resuelve en esta misma fecha-. Quedando detalladas en dichas fichas, entre otros extremos, la descripción de los bienes, su procedencia e historia. Siendo todos ellos de procedencia de parroquias aragonesas en las que permanecieron desde sus orígenes, en muchos casos durante siglos, hasta que fueron llevadas a Lérida en distintas fechas desde finales del siglo XIX. Por lo que es indudable su relación con la historia y la cultura de Aragón.

Como se recoge en dicho informe, el inicio de la investigación vino motivado por el referido Decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005, en el que se concretaron los bienes a devolver; y, además del conocimiento estrictamente técnico de estos bienes, tuvo por objetivo el conocimiento de su valor cultural de cara a determinar qué categoría de protección era la más adecuada para cada uno de ellos, de entre las tres establecidas en la citada Ley 3/1999. 'Los datos aportados por la investigación, supervisada por técnicos de la Dirección General, dieron como resultado la división de los bienes estudiados en dos grandes grupos en función de su valor cultural. Por un lado, aquellos bienes muebles más destacados que pueden ser considerados como parte de 'los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural Aragonés' y, por tanto, merecen ser declarados Bienes de Interés Cultural ( art.12 de la Ley 3/1999 ). Y por otro lado, aquellos bienes muebles que, no teniendo la consideración de Bienes de Interés Cultural o de Bienes Catalogados, forman parte del Patrimonio Cultural Aragonés y, por tanto, merecen ser incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés ( art.14 de la Ley 3/1999 )'. Relacionándose en el informe los 86 bienes que se encontraban en este último supuesto, con especificación de su denominación, procedencia, número de objetos que lo componen y datación.

Consecuentemente, con independencia de su titularidad y de su actual ubicación, es claro, de la normativa anteriormente expuesta, su consideración de bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés, por lo que la Administración demandada al decidir, por resolución del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, su inclusión como bienes inventariados en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, actuó en el ejercicio legítimo de sus competencias.

Debiendo significarse, frente a la aportación por la actora en período probatorio de la referida sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/1912 , que, ciertamente, como se recuerda en ella, con cita de otras anteriores, este Tribunal ha venido refiriendo que 'el territorio es elemento delimitador de los poderes públicos territoriales en el ejercicio de las competencias que les corresponden y, más en concreto, es elemento delimitador de las competencias de las Comunidades Autónomas en su relación con las demás Comunidades y con el Estado'. Mas, como igualmente advierte, también ha venido indicado que este principio no puede ser interpretado 'en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional'. Y en el presente caso, sin desconocer la similitud del supuesto examinado en dicha sentencia, no cabe equiparlo al mismo - aquí no se trata, como en aquel, del ejercicio del derecho de retracto de conocidos bienes del patrimonio cultural aragonés adquiridos por la Generalidad, sino de determinar la condición de bienes de tal naturaleza a los aquí en cuestión, con el consiguiente régimen de protección que en modo alguno se limita a recoger la posibilidad del ejercicio de tal derecho-. El criterio de territorialidad seguido en dicha sentencia y para ese caso concreto -resolviendo el específico conflicto positivo de competencia planteado- no puede considerarse de aplicación al caso que ahora examinamos, so pena de ir en contra de la propia doctrina del Alto Tribunal antes referida que rechaza una interpretación del mismo que, en el supuesto enjuiciado, supondría impedir o dejar sin contenido las competencias que esta Comunidad tiene asumidas respecto de su patrimonio cultural, entre ellas, las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón. Debiendo al efecto considerarse esencial la concreción de los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés en tal situación y, previa su valoración, su adecuada clasificación e inclusión en los correspondientes registros -a gestionar por la propia Comunidad- como paso previo que le posibilite el ejercicio de sus competencias sobre ellos. Negar tal facultad por el solo hecho de encontrarse los bienes fuera del territorio aragonés vendría a privar de toda capacidad de actuación sobre los mismos y, en definitiva, de las competencias asumidas.

A tal conclusión no puede tampoco obstar en el caso concreto el que se encuentren los bienes en cuestión catalogados por la Generalidad, como integrantes de la referida colección del Museo Diocesano y Comarcal de Lérida. Sin entrar a enjuiciar la resolución por la que se acordó catalogar como colección los 1810 objetos que se hallaban en el Museo Diocesano de Lérida, ni, por tanto, si estaba justificada tal catalogación como colección y la inclusión en la misma de todos y cada uno de dichos objetos, lo cierto es que el hecho de que en la misma quedaran incluidos determinados bienes -como los del caso- que ha quedado acreditado -se insiste- que forman parte del patrimonio cultural aragonés, no puede impedir o limitar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, ha de entenderse -dado que no parece que sea posible la sujeción a dos regímenes jurídicos de protección distintos por la contradicción en la aplicación de normas que podría originar- que la declaración de inclusión en el Patrimonio Cultural Aragonés aquí en cuestión hace que devenga ineficaz en esos concretos bienes su inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, como integrantes de la referida colección -caso de que hubiera llegado a tener eficacia al respecto, lo que ciertamente es cuestionable, al no haber sido notificada al Gobierno de Aragón la resolución de 20 de mayo de 1999, ni publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en el Boletín Oficial del Estado, como era preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán -. Colección, por otra parte, que no puede estimarse que quede en sí misma afectada por la exclusión de estos bienes, máxime los acuerdos alcanzados por los Obispados en 2008 y 2010 -en los que manifestaron el propósito de cooperar en el estudio, conservación y exposición de los bienes y se propusieron, entre otras medidas, realizar copias de los objetos que se considerare oportuno, organizar exposiciones temporales de sus respectivos patrimonios artísticos en ambos territorios diocesanos, favorecer la difusión de los valores culturales de este patrimonio, mediante la edición de un catálogo común, la propuesta de itinerarios culturales relacionadas con el mismos, ...-.

Reafirmando tal conclusión las siguientes consideraciones: En primer lugar, que la permanencia de los bienes en el Museo Diocesano de Lérida y, por tanto, en territorio catalán, ha de entenderse que lo ha sido con carácter meramente temporal, dada la condición que en el mismo se encuentran de depósito a expensas de la decisión de sus legítimos propietarios de recuperarlos y retornarlos a su lugar de origen, y a quienes no se les puede privar de tal facultad de disposición. Se trata de bienes claramente del patrimonio cultural aragonés que sólo circunstancialmente han estado en territorio catalán, en la referida calidad, y que no por ello les puede hacer perder aquella condición.

En segundo lugar, la competencia que en materia de preservación del patrimonio le corresponde a la Generalidad en tanto que los bienes se encuentren en su territorio -reconocida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional- no puede llegar al extremo de tener que considerar que integra su patrimonio cultural cualquier bien de tal naturaleza que llegue allí a ubicarse, ni que le posibilite mantener una catalogación como tal, con exclusión de la que corresponde a la Comunidad con la que histórica y culturalmente ha estado realmente relacionado.

En tercer lugar, que la única relación que tienen con los demás bienes integrantes de la colección es la de proceder de unas parroquias aragonesas que en tiempos dependieron de la Diócesis de Lérida y lo que posibilitó su traslado a la sede de ésta para incluirlos en su museo. Sin que ese solo hecho y la permanencia en el mismo hasta ahora -se insiste, en calidad de depósito- los vincule con la historia y la cultura de Cataluña hasta el punto de desvanecer la relación que desde sus orígenes, en muchos casos durante siglos, ha tenido con la historia y la cultura de Aragón, ni, por tanto, perder su condición de bienes del patrimonio cultural de esta Comunidad.

Y cuarto, que una vez constatada la voluntad de sus propietarios de dar término al depósito, recuperar los bienes y retornarlos a su lugar de origen, facultad de la que no pueden quedar privados por su catalogación en Cataluña, y solventado definitivamente el conflicto sobre la titularidad, hacían del todo punto procedente por el Gobierno de Aragón, en cumplimiento de las obligaciones que en materia de patrimonio cultural aragonés le corresponde, incluirlos entre los bienes integrantes del mismo con el consiguiente régimen de protección establecido en su normativa.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse que, como igualmente se advirtió en el informe de valoración referido, la protección con la que ahora se otorga a estos bienes no es nueva, toda vez que mediante resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de 29 de abril de 1999 se inició un expediente de inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés que entonces comprendió un total de 119; resolución que fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón con fecha 10 de mayo de 1999, con la consecuencia, conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/1997 , de la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés. Sin que haya razón alguna, por todo lo anteriormente expuesto, para que hubiera de prevalecer el régimen de protección derivado de la catalogación aprobada por la resolución de 20 de mayo de 1999, sobre la que se había acordado por Aragón.



SEXTO .- Por lo que respecta a la pretendida nulidad del expediente seguido para la inclusión de los bienes en el inventario aragonés por falta del procedimiento legalmente establecido al efecto, ha de ser igualmente desestimada, careciendo de fundamento las alegaciones del recurrente en las que basa tal impugnación, toda vez que se siguió el específicamente establecido en los artículos 28 a 31 de la Ley 3/1999 .

Y es que, en efecto, pese a lo que se alega, en el expediente sí figuran 'los informes y la documentación convenientes para describir el bien, su estado de conservación y uso y sus necesidades de tutela' exigidos en el artículo 28.2, como así resulta del informe de valoración al que se ha hecho referencia, que junto con las fichas que al mismo se adjuntan dan cumplimiento a dicho precepto, sin que el hecho de no haberse remitido en el presente caso con la copia del expediente, la de las fichas, pueda tener los efectos pretendidos, cuando pudo instar, y no lo hizo, al amparo del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , que se completara el mismo -lo que sí tuvo lugar en cambio en el mencionado recurso 260/2011-.

Por otro lado, el concreto procedimiento en el que recayó la Orden impugnada se inició por resolución del Director General de Patrimonio Cultural de 3 de noviembre de 2010, tras considerar aconsejable, como consecuencia de la investigación realizada y valoración de cada uno de los bienes, el archivo del procedimiento que se había iniciado en 1999 y la incoación de dos nuevos que posibilitaran proteger cada bien en la categoría de protección que mejor respondiese a su importancia cultural. Por lo que aquel procedimiento, de no estimarse caducado por el transcurso de seis meses desde su iniciación, como también sostiene el Consorcio recurrente, quedó de hecho terminado con la incoación de los dos nuevos, ratificándose, en cualquier caso, su archivo por la posterior Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de 19 de noviembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 29 de diciembre siguiente.

Sin que sea aquí de aplicación -como también sostiene- el artículo 30 de la Ley 3/1999 , que impide que vuelva a iniciarse un nuevo expediente en los dieciocho meses siguientes a la caducidad de otro anteriormente iniciado, pues ni se ha producido la caducidad en los términos previstos en este artículo -que requería la previa solicitud de archivo de las actuaciones por los propietarios de los bienes-, ni fue la caducidad lo que determinó la incoación de dos nuevos expedientes distintos; y, en todo caso, de entenderse caducado -en la tesis del recurrente, por la aplicación de la Ley 30/1992, obviando lo establecido en la Ley 3/1999- lo habría sido por el transcurso de seis desde su incoación en abril de 1999, por lo que en ningún caso estaba afectado por la prohibición establecida en aquel artículo.

SÉPTIMO .- Lo anteriormente expuesto determina, sin necesidad de mayores razonamientos y sin que se aprecien motivos de lo aquí actuado para deducir testimonio de particulares -como pretende la representación del Sr. Ezequias - para su remisión al Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso; no existiendo, por otro lado, motivos para un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 427 del año 2011, interpuesto por el CONSORCIO DEL MUSEO DE LÉRIDA, DIOCESANO Y COMARCAL , contra la Orden referida en el encabezamiento de la presente sentencia.



SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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