Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 449/2008 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 50297330012013100514

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00639/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO DE APELACION Nº 449 de 2.008

S E N T E N C I A N º 639 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

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En Zaragoza, uno de octubre de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 477 de 2007 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, rollo de apelación 449 de 2.008, a instancia de la apelante la mercantil FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. , representada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Luis Biendicho Gracia; y como apelada el AYUNTAMIENTO DE BENASQUE (HUESCA) , representado por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y asistido por el Letrado D. Javier Arauz de Robles López; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Esther del Amo en nombre y representación de FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A., contra el Decreto 451/2007 de 11 de octubre de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benasque por el que se acuerda suspender el procedimiento de aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial de Ordenación de la Estación de Esquí de Cerler (Benasque)... hasta la subsanación de las deficiencias del informe emitido en el procedimiento, con la advertencia de que sí así no lo hiciera en el plazo de tres meses se le tendrá por desistido de la solicitud y se procederá al archivo y caducidad del mismo, que se ratifica por ser conforme a derecho; sin hacer imposición de la costas.'.



SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones la Administración demandada, interesando la desestimación recurso.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del mismo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, S.A., confirmó el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benasque, anteriormente referido por el que se acuerda suspender el procedimiento de aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial de Ordenación de la Estación de Esquí de Cerler (Benasque)... hasta la subsanación de las deficiencias del informe emitido en el procedimiento -'sigue sin cumplirse el deber legal de cesión del 10% del aprovechamiento al Municipio, aspecto que deberá ser subsanado', según informe técnico-jurídico municipal, emitido en fecha 8 de octubre de 2007-, con la advertencia de que sí así no lo hiciera en el plazo de tres meses se le tendrá por desistido de la solicitud y se procederá al archivo y caducidad del mismo.

Rechazada la objeción de inadmisibilidad del recurso de haberse impugnado un acto de trámite, la sentencia fundamenta la desestimación del recurso en que ' la existencia del alegado convenio de monetarización privaría de sentido a la suspensión decretada por el Ayuntamiento, ya que no existiría la deficiencia cuya subsanación se solicita. Sin embargo, del examen del expediente administrativo no cabe concluir la existencia de un convenio suscrito por ambas partes. La estimación del recurso interpuesto implicaría la obligación de la demandada de poner en marcha los mecanismos dirigidos a la formalización del Convenio. No es exigible a la Administración que formalice un convenio del que solo consta que existieron ciertos tratos o negociaciones preliminares (folio 152 del expediente). El convenio no llegó a suscribirse, por lo que difícilmente pueden invocarse las prescripciones del mismo como sustento de la pretensión de la parte actora'.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la actora por entender que incurre en manifiestos y diversos vicios de legalidad, aduciendo, en síntesis, dos tipos de argumentos que son extensamente desarrollados: formalmente, incongruencia omisiva, en vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 67.1 de la LJ en relación con los artículos 216 , 218 y 218.2 de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, que conllevan el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales, provocándose en caso contrario indefensión y quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora; materialmente, al confirmar la legalidad del acto administrativo, cuando se infringen 1. Los artículos 63.1 , 63.2 , 42.1, párrafo primero , 43.5, párrafo primero , 35.a ), 42.2, primer inciso, 42.3.b), 74.1 y 3.1, párrafo segundo, todos ellos de la LRJAP , en relación con los artículos 61 y 129.1 y 84.4 de la LUA, relativos al deber de resolver de forma expresa, cualquiera que fuera el sentido de dicha resolución, y al principio de confianza legítima, al haberse acreditado y ser hecho pacífico, en relación con el procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación y con su procedimiento conexo y previo, el incumplimiento por la Administración demandada: a) de no impulsar el procedimiento dirigido a obtener resolución expresa, favorable o desfavorable, sobre la propuesta de convenio de gestión, primero; b) de su obligación de resolver en plazo, después; y tercero, de certificar el silencio administrativo. 2 Los artículos 63.1 y 53.2 de la LRJAP , 70.2 de la LJ y 6.4 y 7 del Código Civil , al utilizarse la potestad urbanística municipal de forma arbitraria, en un modo que persigue eludir cualquier procedimiento legal y el sometimiento a cualquier deber formal que condicione su ejercicio, para fines distintos de aquellos que le son propios, al margen de la finalidades públicas y favoreciendo intereses ajenos al interés público municipal.



TERCERO .- Tales motivos impugnatorios no pueden ser acogidos, debiendo, por el contrario, estimarse acertada la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia con base en los razonamientos que efectúa, no desvirtuados por la recurrente, lo que determina la desestimación del recurso, debiendo señalarse: Primero.- Respecto al reproche a la sentencia que se hace en el primer motivo de impugnación por la apelante, falta de motivación, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial establecida al efecto que se recoge, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo 7 de julio de 2004 y las en ella referidas, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )' El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: 'conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ).' En el presente caso, siendo el objeto del recurso el Acuerdo, ya referido, por el que se suspende el procedimiento de aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial de Ordenación de la Estación de Esquí de Cerler (Benasque), hasta la subsanación de las deficiencias de no cumplirse el deber legal de cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución al Municipio, como prevé el artículo 18.d) de la Ley Urbanística de Aragón de aplicación al caso, la falta de motivación que se alega en el motivo de apelación no puede justificarse desde una valoración de la argumentación del Tribunal de instancia que aun breve y concisa se corresponde con su contenido puesto que es claro que la sentencia no podía estimar la pretensión de la actora de exigir a la Administración a tramitar y suscribir un convenio de monetarización que diera cumplimiento a tal exigencia en un procedimiento que es ajeno al aqui examinado, convenio que si, efectivamente, se hubiera suscrito no existiría justificación alguna para suspender el procedimiento de aprobación de la reparcelación planteada, como señala la sentencia. La motivación, pues, si bien escasa es de suficiente claridad para conocer las razones del pronunciamiento desestimatorio y hacer valer frente al mismo y de forma adecuada los motivos de impugnación que se estime conveniente, como así ha hecho la recurrente, sin que, por consiguiente, se haya provocado indefensión y quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, de manera que carecen de fundamento las alegaciones de la parte sobre la falta de motivación de la sentencia, sin que, por otra parte, proceda apreciar incongruencia omisiva de la misma porque se ha dado respuesta a las distintas pretensiones de la actora sobre las cuestiones ajenas a este procedimiento.

Segundo.- La pretensión anulatoria de la resolución recurrida tiene como base de impugnación la falta de tramitación de una propuesta de convenio de monetarización, como se indicaba con anterioridad, y ha de insistirse en que el objeto del recurso era el susodicho Decreto por el que se suspende el procedimiento de aprobación del Proyecto de Reparcelación, y comenzar por recordar que -como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala- la identificación, en el escrito de interposición del recurso, del acto o disposición recurrida no es un requisito carente de contenido material, al contrario tiene un valor fundamental en cuanto que delimita el objeto material de impugnación de forma que condiciona el contenido de todo el proceso hasta el punto de que no cabrá pretender la anulación de acto o disposición diversa a la identificada en el referido escrito. En tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 .

La sentencia declara que 'no es exigible a la Administración que formalice un convenio del que solo consta que existieron ciertos tratos o negociaciones preliminares...' y si bien es cierto que conforme al artículo 84.2 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón -aquí aplicable-, son admisibles los convenios de gestión 'en los que se acuerde el cumplimento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Municipio mediante el pago, siempre de forma excepcional, de cantidad sustitutoria en metálico...', no existe convenio alguno entre la actora y el Ayuntamiento que pudiera incidir en el Acuerdo objeto del presente recurso ni se subsanó la obligación legal de cesión impuesta que no es sino consecuencia obligada de la clasificación y categorización en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la citada Ley Urbanística de Aragón , todo ello sin perjuicio de lo que en fase de gestión -cual es el caso- se pudiera acordar por el Ayuntamiento Pleno con la aprobación de un convenio respecto al cumplimiento de tal obligación -articulo 84.4 LUA-.

Y, finalmente, no cabe apreciar, por lo expuesto, que con la confirmación de la resolución impugnada se haya producido desviación de poder. Ni tampoco son relevantes a los efectos del presente recurso, como se pretende por la actora, las sentencias aportadas en esta segunda instancia, de otros Tribunales, de esta Sala y del Tribunal Supremo.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de esta instancia a la apelante al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la referida Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en mil quinientos euros la cifra máxima a abonar a la parte que ha formulado oposición al mismo En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 477 de 2008 .



SEGUNDO.- Imponer a la recurrente las costas causadas en esta instancia, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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