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09/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2011 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Núm. Cendoj: 50297330022013100236
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00526/2013
-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
ZARAGOZA
-Recurso número 166/11-
S E N T E N C I A Nº 526 de 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguacel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
____________________________
En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 166/11, seguido entre partes, como demandante PROMOCIONES WESTWORLD S.L., representado por el Procurador Dª Beatriz Díaz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alfonso Polo Soriano; y como Administración demandada: la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado y la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010 por la que se resuelve la reclamación 50/326/09 contra la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio relativo a la liquidación derivada del acta de disconformidad practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 86.588'90 comprensivo del principal más recargo de apremio.
Procedimiento : Ordinario
Cuantía : 86.588'90 ?.
Ponente : Ilma. Sra. Dª Nerea Juste Díez de Pinos.
Antecedentes
PRIMERO .- La actora mediante escrito presentado el 28/3/2011, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar y con expresa condena en costas a la Administración del Estado.
TERCERO .- Las Administraciones demandadas en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13/11/2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010 por la que se resuelve la reclamación 50/326/09 contra la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio relativo a la liquidación derivada del acta de disconformidad practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 86.588'90 comprensivo del principal más recargo de apremio.
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SEGUNDO .- Los motivos que arguye la parte recurrente para que, dejando sin efecto la resolución recurrida se estimen sus pretensiones consisten en considerar: Que la providencia de apremio es improcedente por existencia de defectos tanto en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como la falta de notificación de la posterior liquidación y sanción recurridas en reposición . A las pretensiones de la parte actora se oponen los demandados.
Sentado lo anterior: los motivos de oposición planteados por la recurrente han sido analizados y resueltos por esta misma Sala y Sección en el recurso nº 27/11 en sentencia de fecha 27/11/2013 en la que se declara: '.- «Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación número 50/947/08 interpuesta contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados frente a liquidación y sanción por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha resolución, tras transcribir los artículos 235.1 y 225 de la Ley 58/2003 , afirma que la dicción de dichos preceptos es clara y no cabe aplicar la doctrina emanada de la sentencia del tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006 , por ello, siguiendo las resoluciones del TEAC de 26 de mayo de 2009, y teniendo en cuenta que los recursos de reposición se interpusieron el 11 de octubre de 2006, iniciándose el plazo para interponer la reclamación el 11 de noviembre de 2006, e interponiéndose la misma el 28 de enero de 2008, estima procedente declarar la inadmisibilidad de la reclamación por haberse interpuesto la misma extemporáneamente .
SEGUNDO .- Frente a la declarada inadmisibilidad por extemporaneidad la reclamación económico- administrativa, alega la parte recurrente que el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de resolver no puede colocar a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación y no puede perjudicar al interesado, ya que ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo equipararse el supuesto de falta de resolución expresa a las notificaciones defectuosas, citando en apoyo de su alegación las sentencias del tribunal Constitucional 39/2006, de 13 de febrero , 6/1986, de 12 de febrero , 204/1987, de 21 de diciembre y 63/1995, de 3 de abril , del Tribunal Supremo de 14 y 26 de enero de 2000 y la de la Sala de lo Contencioso - administrativo del TSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 2008 .
Ciertamente, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 dispone que la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá, en cuanto aquí interesa, 'en el plazo de un mes a contar (...) desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo' y que el artículo 225.5 dispone, por su parte, que 'transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente'. Sin embargo, del juego de dichos precepto, al igual que sucede de la interpretación del artículo 46 LJ -el mismo dispone que 'el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será (...) de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto-, no cabe deducir la conclusión a la que llega la resolución recurrida.
Así, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.
De ello se desprende que el silencio administrativo es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en beneficio del administrado, ya que permite al mismo acudir a la vía administrativa, económico-administrativa o jurisdiccional a pesar de que la Administración no haya resuelto expresamente en el plazo legalmente previsto su petición o recurso, sin que dicha posibilidad, a la que podrá acogerse o no el interesado, releve a la Administración del deber de dictar resolución expresa -el artículo 42 de la Ley 30/1992 , dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación-.
Así, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, el interesado que hubiere hecho una petición o interpuesto un recurso administrativo de cualquier clase, puede optar entre entender producida su desestimación por el transcurso del plazo fijado para resolverlo -en el supuesto de silencio negativo-, o esperar a que se dicte resolución expresa.
En el presente caso, la recurrente hizo uso de la posibilidad otorgada por el ordenamiento jurídico y entendiendo desestimado su recurso administrativo, interpuso reclamación económico-administrativa que se declaró inadmisible Pues bien, dicha solución es contraria a la sentada reiteradamente por el Tribunal Constitucional que ya en sus sentencias 6/1986 y 204/1987 puso de manifiesto que es preciso partir de dos principios pacíficos en la doctrina y jurisprudencia: a) que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previo los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una ficción en favor del particular, no de la Administración; y b) que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Posteriormente, la referida doctrina constitucional ha ido reiterándose y perfilándose en ulteriores sentencias pudiendo citarse por su claridad las sentencias 188 y 220/2003 . En la primera de ellas - STC 188/2003, de 27 de octubre -, recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró un acto administrativo firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, el Tribunal Constitucional recuerda que 'la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE ', añadiendo en su fundamento jurídico sexto que 'la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987,de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo , FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ', añadiendo que 'el silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; y 3/2001, de 15 de enero , FJ 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado'. La segunda sentencia citada - STC 220/2003, de 15 de diciembre - recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso por acto administrativo firme y consentido por no haberse impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso de reposición el Tribunal Constitucional se ala en la misma línea argumental que 'sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4]', reiterando a continuación la doctrina constitucional sentada en la STC 188/2003 , antes transcrita y añadiendo que 'es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE )'. Dicha misma doctrina se contiene en las ulteriores sentencias 239/2007, de 10 de diciembre, recaída en el Recurso de Amparo núm. 3809/2004 ; 3/2008, de 21 de enero, recaída en el Recurso de Amparo núm. 158/2004 ; 72/2008, de 23 de junio, recaída en el Recurso de Amparo núm. 6615/2005 y 106/2008, de 15 de septiembre, recaída en el Recurso de Amparo núm. 10797/2006 .
Conforme a la anterior doctrina constitucional, debe rechazarse la procedencia de la inadmisibilidad declarada, en cuanto está acreditado que es la propia inactividad de la administración y la consiguiente falta de indicación de los recursos procedentes, la que determinó en el caso enjuiciado que no se interpusiera la reclamación económico-administrativa en los plazos referidos, y por ello, y en aplicación de la anterior doctrina, procede rechazar por no resultar aplicable la causa de inadmisibilidad acogida por la resolución recurrida, que por lo tanto procede dejar sin efecto -en dicho mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de este tribunal 525 y 526/2010, de 13 de octubre y 281/2012, de 18 de julio -.
TERCERO .- Rechazada la inadmisibilidad acordada en la resolución recurrida procede examinar si el recurso de reposición se interpuso o no extemporáneamente, pues de estimarse que no se interpuso en plazo habrían devenido firmes las resoluciones impugnadas.
A este respecto la parte recurrente sostiene que la presentación del recurso de reposición se efectuó dentro de plazo por falta de notificación, ya que la notificación se llevó a cabo de forma incorrecta y ello por infracción de lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la Ley 58/2003 , pues la notificación de la liquidación y sanción solo se intentó en el domicilio fiscal de la recurrente, a diferencia de la vía de apremio que se notificó en el domicilio del administrador, acudiéndose a la vía edictal cuando a la misma solo puede acudirse cuando se han agotado las demás vías, conforme a la jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente.
CUARTO .- Para fundar la referida alegación pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que el 11 de noviembre de 2004 el Servicio de Inspección Tributaria de la DGA acordó el inició de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el concepto de ITP y AJD, expediente Z/2001/222/29916, llevando a cabo dos intentos de notificación en el domicilio fiscal de la sociedad inspeccionada, sito en la calle Génova 5 de Madrid, los días 22 y 24 de noviembre de 2004, resultando desconocido en la misma el destinatario y publicándose el anuncio en el BOA de 21 de febrero de 2005; b) que posteriormente, el referido Servicio de Inspección, el 11 de abril de 2005, dispuso nuevamente el inicio de las actuaciones, efectuando un único intento de notificación, el 5 de mayo de 2005, en el anterior domicilio de la sociedad, sito en la calle Castellón 24 de Madrid, resultando desconocida y sin que se efectuara otro intento de notificación o publicación edictal; c) que practicada la liquidación se efectuaron dos intentos de notificación, en el domicilio de la calle Génova 5, los días 1 de agosto y 15 de septiembre de 2005, resultando desconocida la destinataria en dicho domicilio, siendo publicada la liquidación en el BOA de 20 de octubre de 2005, y permaneciendo el Anuncio expuesto en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de octubre al 10 de noviembre de 2005, ambos inclusive; d) que, asimismo, el 20 de diciembre de 2005 se realizó un nuevo intento de notificación, con el mismo resultado, publicándose en el BOA de 6 de febrero de 2006 y estando expuesto de 14 al 28 de febrero en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid; e) que dictada providencia de apremio liquidando el recargo correspondiente, se intentó notificar infructuosamente en el domicilio fiscal, siendo notificada en el domicilio del Administrador el 15 de septiembre de 2006; f) que, en cuanto a la sanción, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de 18 de mayo de 2005, se intentó notificar infructuosamente los días 1 de agosto y 15 de septiembre de 2005, en la calle Génova 5, resultando desconocida en dicha dirección, publicándose en el BOA de 20 de octubre de 2005 y permaneciendo el anuncio expuesto en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de octubre al 10 de noviembre de 2005, ambos inclusive; y g) que el acuerdo de imposición de sanción de fecha 12 de diciembre de 2005, no consta se notificara, publicándose en el BOA de 22 de febrero de 2006 y estando expuesto de 14 al 28 de febrero en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
Pues bien, partiendo de lo expuesto sostiene la recurrente que, frente a lo que dispone el artículo 110 LGT , la notificación de liquidación y sanción solo se intentó en el domicilio fiscal, pero no se produjo ningún intento en el resto de los domicilios, a pesar de que: 1º) el domicilio del administrador era conocido por la administración y, de hecho, en el mismo se acudió para notificar las providencias de apremio; 2º) que conocían el domicilio de la presentadora del documento; 3º) que era conocido por la administración -(modelo 600)- el lugar en el que se desarrolla la actividad, esto es, el aparcamiento público sito en calle Cardenal Gomá nº 1, abierto las 24 horas del día; y 4º) que tanto la DGA, como el Ayuntamiento, han podido notificar siempre en los distintos domicilios señalados por el artículo 110 LGT . Por ello concluye que no se agotaron todas las posibilidades de notificación establecidas por la ley y por lo tanto no debió llevarse acabo la notificación por edictos.
QUINTO .- A la vista de dichas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 110 LGT dispone, al regular el lugar de práctica de las notificaciones, que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro; 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' y el artículo 112.1, en la redacción a la sazón vigente, anterior su modificación por Ley 2/2011, de 4 de marzo , disponía que 'cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.- En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. (...) Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido'.
Pues bien, es cierto que la Administración tributaria practica, tanto con relación a la liquidación como la sanción impugnada, dos notificaciones en el domicilio fiscal de la recurrente -el mismo no coincide con el reseñado en el poder aportado para la interposición del presente recurso-, pero no puede estimarse que con ello satisfaga la exigencia de los artículos invocados por la parte recurrente, ya que resultando desconocido en el domicilio fiscal que constaba a la Administración, la misma no agotó todas las posibilidades para posibilitar el conocimiento de dicha Sociedad de las resoluciones impugnadas, ya que ni intentó la notificación en el domicilio de su representante legal, a diferencia de lo que hizo para notificar las providencias de apremio, ni a la presentadora del documento -cuyo nombre y domicilio consta en el modelo 600-, ni en el inmueble objeto de transmisión en el que se desarrollaba la actividad de aparcamiento que era conocido por la Administración, tanto por la aportación de le escritura de compraventa acompañada al modelo 600, como porque dicho inmueble fue objeto de la comprobación practicada.
En dichas circunstancias no cabe estimar que no fuera posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, como exige el artículo 112 para poder llevar a cabo la notificación edictal, ya que la Administración, como hizo con las providencias de apremio, o por los demás medios antes indicados, pudo hacer llegar a la sociedad recurrente el contenido de las resoluciones impugnadas. Al efecto debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa.
Por lo expuesto, la notificación practicada ha de estimarse irregular, y dado que las notificaciones defectuosas, según el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , sólo surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente, no cabe estimar extemporánea la interposición del recurso de reposición».
TERCERO .- Pues bien, en el supuesto enjuiciado tal y como consta en el antecedente cuarto de la resolución de 28 de octubre de 2010 se dicto por la Comunidad Autónoma de Aragón certificación de descubierto nº C0200005500733610 y providencia de apremio el 9/3/2006 (documento nº 2 del expediente de Gestión), por importe de 88.588'90 ? comprensivas de 72.157'42 ? de principal más recargo de apremio del 20% de 14.431'48 ?, para hacer efectivas las deudas procedentes de ingreso contra la que se interpuso recurso de reposición el 2/10/2006 que fue resuelto por resolución de 22/12/2008 desestimando las alegaciones del recurrente .
De lo anterior se infiere que la providencia de apremio es de fecha anterior a la interposición de los recursos de reposición interpuestos el 11/10/2006 frente a la liquidación y sanción por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tal y como recoge la sentencia de esta fecha ya citada.
Es por ello que en el presente procedimiento concurre la causa de nulidad que regula el artículo 167 p.c) en la Ley General Tributaria 58/2003 de 27 de diciembre, pues, no podía iniciarse el procedimiento de apremio con anterioridad a la interposición de los recursos de reposición de 11/10/2006 anteriormente aludidos. En consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.- Conforme el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.
Fallo
PRIMERO .- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 166/2011 a instancia de PROMOCIONES WESTWORLD S.L. contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia declarando su nulidad. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
