Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARNICERO FERNANDEZ, JUAN

Núm. Cendoj: 50297330022013100155

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00319/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 186 del año 2012-

S E N T E N C I A Nº 319 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

-------------------------------

Zaragoza, a 26 de junio de 2013.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Mario Piñol Lázaro y asistido por la letrada Dª. Carolina López Urriés, contra la sentencia de 6 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Zaragoza , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 371/11, en el que es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carnicero Fernández.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela de 6 de julio de 2012 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.



TERCERO : Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 19 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO : Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto.

En síntesis, la sentencia desestima el recurso, por considerar que no concurren los presupuestos legales para la concesión de la renovación del permiso solicitado. De una parte no se cumple el requisito de haber trabajado tres meses por año, y de otra, no consta la existencia de contrato de trabajo en vigor.

Asimismo, considera que no se da la falta de motivación alegada en cuanto a la resolución del recurso de alzada se refiere, infiriéndose los argumentos jurídicos de la resolución y no habiéndose producido indefensión.

En último lugar, sobre la posible existencia de silencio administrativo positivo, considera la juzgadora a quo que no llegó a producirse, debido a que se requirió al actor para que procediera al pago de las pertinentes tasas legales para recurrir, produciéndose con ello la suspensión del plazo para resolver en tanto no se subsanara dicho trámite. De ello se colige que el intento de notificación de la resolución efectuado por la Administración se produjo dentro del plazo legalmente establecido.



SEGUNDO: En primer lugar, conviene señalar que la parte apelante, en su escrito, se limita a reproducir cuestiones alegadas en la primera instancia y, no ataca los razonamientos de la sentencia impugnada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 (RJ 1993/8955) siguiendo la doctrina fijada por el Alto Tribunal - sentencias de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987 , las sentencias de 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1988 entre otras - establece que no basta con que se reproduzcan o den por reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. En caso contrario esta Sala estaría ejerciendo una revisión de oficio de los razonamientos y fallo de la sentencia apelada. El apelante habría de fundamentar sus pretensiones, individualizando los motivos de impugnación de aquella, para salvaguardar así el principio de congruencia.

La mera reproducción, en este caso, de las alegaciones formuladas en la primera instancia, con ausencia de análisis crítico de los fundamentos de la resolución recurrida, daría lugar a desestimar el presente recurso contra la sentencia apelada.



TERCERO: No obstante lo dicho, conviene hacer una serie de precisiones. Invoca la parte apelante que, en virtud del silencio positivo, la Administración tuvo que conceder la renovación solicitada sin entrar en el fondo del asunto. Además de lo establecido en la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley de Extranjería cuando señala que 'las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas', el art. 54.10 del Real Decreto 2393/2004 , menciona que 'transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero'. Así, sostiene la apelante que si la solicitud se presentó el 1 de octubre de 2010, la resolución denegatoria fue dictada el 27 de diciembre de 2010, siéndole notificada el 14 de enero de 2011 con lo que se excederían los tres meses previstos desde que presentó la solicitud.

Como bien fundamenta la sentencia impugnada no cabe inferirse extemporaneidad en la notificación efectuada por la Administración. Como obra en los folios diez y once del expediente, el 9 de diciembre de 2010 se realizó el requerimiento para el pago de las tasas legales. En dicho requerimiento se produce una remisión al artículo 42.5 apartado a) de la Ley 30/1992 cuando señala que 'El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley '. Teniendo en cuenta, como del folio doce del expediente se desprende, que se notificó el cumplimiento del mencionado requerimiento el 17 de diciembre de 2010, siguiendo lo preceptuado en el art. 48.1 de la Ley 30/1992 cuando expresa que 'siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos' y teniendo en cuenta que el día 12 fue domingo, el plazo para resolver y notificar por la Administración quedó interrumpido por siete días. La consecuencia que se infiere es que la fecha límite para resolver y notificar fue el 12 de enero de 2011; así, si inicialmente concluía el plazo el día 3 de enero de 2011, dado que el 1 y 2 eran inhábiles, con la interrupción antes mencionada expirará el plazo el día 12, teniendo en cuenta que los días 6 y 9 de enero fueron días inhábiles.

Puede constatarse, con arreglo al art.59 de la Ley 30/1992 , que la notificación se realizó de modo correcto por la Administración. Así, en el apartado segundo se recoge que '...Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

En efecto, consta en el primer intento de notificación (folio dieciocho del expediente) la ausencia del destinatario, así como el día y la hora en que se practicó el mencionado intento (11 de enero de 2011 a las 11.25 horas). Del mismo modo, figura en dicho folio que se repitió el intento dentro de los tres días siguientes (12 de enero) y en una hora distinta, concepto éste que la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 matiza al señalar que 'la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. En el presente caso, se produjo a las 12.54 horas, para ya posteriormente el 14 de enero de 2011, según el sello de la Oficina de Correos, ser recogida la notificación por un familiar del recurrente.

Por todo ello y con fundamento en el art. 58.4 de la Ley 30/1992 cuando reza que 'sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado', es suficiente y válido el intento de notificación efectuado el 11 de enero de 2011 por la Administración, con lo que no puede inferirse la existencia del silencio positivo alegado por la recurrente, procediendo por tanto entrar al estudio del fondo del asunto.



CUARTO: Manifiesta la apelante en términos análogos a los empleados en la primera instancia, que concurrían todos los requisitos para la obtención del permiso solicitado.

El art. 54.4 del Reglamento señala que 'se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite: a) Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

b) Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.

c) Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor'.

No se justifica en el caso que nos ocupa un período de actividad de al menos tres meses por año. Así, durante los dos años de vigencia de la tarjeta de residencia que ahora expira, queda constatado (folios 14 y 15 del expediente), que únicamente trabajó 33 días. Siendo éste el presupuesto primero y esencial para la concesión de la renovación solicitada, el eventual cumplimiento o incumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 54.4 del Real Decreto 2393/2004 , entre ellos la existencia o no del contrato de trabajo, deviene insuficiente e ineficaz para fundar la pretensión deducida.



QUINTO: La falta de motivación de las resoluciones administrativas no es apreciada por este Tribunal, y ello debido a que no se le produjo indefensión al particular, ya que tuvo sobrado conocimiento de las razones de la denegación de la autorización por la Administración, pudiendo reaccionar oponiéndose a las mismas Basí lo expuso en el recurso de alzada y en su escrito de demanda-. La apelante afirma no obstante, que dicha motivación es insuficiente, pero no puede desconocerse que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la exigencia de motivación no determina ni una correspondencia cuantitativa entre alegaciones de la parte y razonamientos del órgano que ha de resolver, ni que dicha motivación parta ineludiblemente de los presupuestos fácticos que la propia parte propone. Así, podrá la parte no compartir la motivación contenida en las resolución recurridas, pero lo cierto es que la misma existe y ha dado pie a su impugnación por parte del recurrente, por lo que debe negarse la referida falta de motivación.

Por último y por lo que a la falta de requerimiento por parte de la Administración para que la recurrente subsanara los defectos aducidos para la no obtención del permiso solicitado, como bien sostiene la Abogado del Estado, supone confundir los requisitos de admisibilidad de la solicitud -pudiendo dar lugar al correspondiente requerimiento en el plazo de 10 días para subsanar los defectos de la solicitud de inicio del expediente ( art. 71 de la Ley 30/1992 )-, con los requisitos sobre el fondo, cuyo cumplimiento o no, traerá como consecuencia la estimación o desestimación de su pretensión. En efecto, como obra en el expediente y no ha sido objeto de discusión, el apelante realizó debidamente la solicitud. El problema aquí es la no concurrencia de los requisitos de fondo para la obtención de la renovación solicitada, puesto que no se cumplió el presupuesto esencial para la concesión de la renovación de los tres meses por año de tiempo de actividad prescrito en el art. 54.4 del Reglamento de Extranjería .

Así, por todo lo aquí expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la parte apelante.

Fallo


PRIMERO : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto D. Guillermo , contra la sentencia de 6 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Zaragoza , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 371/11.



SEGUNDO : Imponemos las costas a la parte apelante.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores a no tados al margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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