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09/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2011 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 50297330022013100233
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00523/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 27 del año 2011-
S E N T E N C I A Nº 523 de 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
-------------------------------
En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2011, seguido entre partes; como demandante PROMOCIONES WESTWORLD, S.L. , representada por la procuradora Dª Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por el abogado D. Alfonso Polo Soriano; y como Administraciones demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Sr. Abogado del Estado y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación número 50/947/08 interpuesta contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados frente a liquidación y sanción por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 78.768,56 ?.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, con costas.
TERCERO .- La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación número 50/947/08 interpuesta contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados frente a liquidación y sanción por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha resolución, tras transcribir los artículos 235.1 y 225 de la Ley 58/2003 , afirma que la dicción de dichos preceptos es clara y no cabe aplicar la doctrina emanada de la sentencia del tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006 , por ello, siguiendo las resoluciones del TEAC de 26 de mayo de 2009, y teniendo en cuenta que los recursos de reposición se interpusieron el 11 de octubre de 2006, iniciándose el plazo para interponer la reclamación el 11 de noviembre de 2006, e interponiéndose la misma el 28 de enero de 2008, estima procedente declarar la inadmisibilidad de la reclamación por haberse interpuesto la misma extemporáneamente.
SEGUNDO .- Frente a la declarada inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, alega la parte recurrente que el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de resolver no puede colocar a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación y no puede perjudicar al interesado, ya que ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo equipararse el supuesto de falta de resolución expresa a las notificaciones defectuosas, citando en apoyo de su alegación las sentencias del tribunal Constitucional 39/2006, de 13 de febrero , 6/1986, de 12 de febrero , 204/1987, de 21 de diciembre y 63/1995, de 3 de abril , del Tribunal Supremo de 14 y 26 de enero de 2000 y la de la Sala de lo Contencioso - administrativo del TSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 2008 .
Ciertamente, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 dispone que la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá, en cuanto aquí interesa, 'en el plazo de un mes a contar (...) desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo' y que el artículo 225.5 dispone, por su parte, que 'transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente'. Sin embargo, del juego de dichos precepto, al igual que sucede de la interpretación del artículo 46 LJ -el mismo dispone que 'el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será (...) de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto-, no cabe deducir la conclusión a la que llega la resolución recurrida.
Así, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.
De ello se desprende que el silencio administrativo es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en beneficio del administrado, ya que permite al mismo acudir a la vía administrativa, económico-administrativa o jurisdiccional a pesar de que la Administración no haya resuelto expresamente en el plazo legalmente previsto su petición o recurso, sin que dicha posibilidad, a la que podrá acogerse o no el interesado, releve a la Administración del deber de dictar resolución expresa -el artículo 42 de la Ley 30/1992 , dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación-.
Así, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, el interesado que hubiere hecho una petición o interpuesto un recurso administrativo de cualquier clase, puede optar entre entender producida su desestimación por el transcurso del plazo fijado para resolverlo -en el supuesto de silencio negativo-, o esperar a que se dicte resolución expresa.
En el presente caso, la recurrente hizo uso de la posibilidad otorgada por el ordenamiento jurídico y entendiendo desestimado su recurso administrativo, interpuso reclamación económico-administrativa que se declaró inadmisible Pues bien, dicha solución es contraria a la sentada reiteradamente por el Tribunal Constitucional que ya en sus sentencias 6/1986 y 204/1987 puso de manifiesto que es preciso partir de dos principios pacíficos en la doctrina y jurisprudencia: a) que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previo los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una ficción en favor del particular, no de la Administración; y b) que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Posteriormente, la referida doctrina constitucional ha ido reiterándose y perfilándose en ulteriores sentencias pudiendo citarse por su claridad las sentencias 188 y 220/2003 . En la primera de ellas - STC 188/2003, de 27 de octubre -, recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró un acto administrativo firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, el Tribunal Constitucional recuerda que 'la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE ', añadiendo en su fundamento jurídico sexto que 'la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987,de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo , FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ', añadiendo que 'el silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; y 3/2001, de 15 de enero , FJ 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado'. La segunda sentencia citada - STC 220/2003, de 15 de diciembre - recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso por acto administrativo firme y consentido por no haberse impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso de reposición el Tribunal Constitucional se ala en la misma línea argumental que 'sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4]', reiterando a continuación la doctrina constitucional sentada en la STC 188/2003 , antes transcrita y añadiendo que 'es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE )'. Dicha misma doctrina se contiene en las ulteriores sentencias 239/2007, de 10 de diciembre, recaída en el Recurso de Amparo núm. 3809/2004 ; 3/2008, de 21 de enero, recaída en el Recurso de Amparo núm. 158/2004 ; 72/2008, de 23 de junio, recaída en el Recurso de Amparo núm. 6615/2005 y 106/2008, de 15 de septiembre, recaída en el Recurso de Amparo núm. 10797/2006 .
Conforme a la anterior doctrina constitucional, debe rechazarse la procedencia de la inadmisibilidad declarada, en cuanto está acreditado que es la propia inactividad de la administración y la consiguiente falta de indicación de los recursos procedentes, la que determinó en el caso enjuiciado que no se interpusiera la reclamación económico-administrativa en los plazos referidos, y por ello, y en aplicación de la anterior doctrina, procede rechazar por no resultar aplicable la causa de inadmisibilidad acogida por la resolución recurrida, que por lo tanto procede dejar sin efecto -en dicho mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de este tribunal 525 y 526/2010, de 13 de octubre y 281/2012, de 18 de julio -.
TERCERO .- Rechazada la inadmisibilidad acordada en la resolución recurrida procede examinar si el recurso de reposición se interpuso o no extemporáneamente, pues de estimarse que no se interpuso en plazo habrían devenido firmes las resoluciones impugnadas.
A este respecto la parte recurrente sostiene que la presentación del recurso de reposición se efectuó dentro de plazo por falta de notificación, ya que la notificación se llevó a cabo de forma incorrecta y ello por infracción de lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la Ley 58/2003 , pues la notificación de la liquidación y sanción solo se intentó en el domicilio fiscal de la recurrente, a diferencia de la vía de apremio que se notificó en el domicilio del administrador, acudiéndose a la vía edictal cuando a la misma solo puede acudirse cuando se han agotado las demás vías, conforme a la jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente.
CUARTO .- Para fundar la referida alegación pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que el 11 de noviembre de 2004 el Servicio de Inspección Tributaria de la DGA acordó el inició de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el concepto de ITP y AJD, expediente Z/2001/222/29916, llevando a cabo dos intentos de notificación en el domicilio fiscal de la sociedad inspeccionada, sito en la calle Génova 5 de Madrid, los días 22 y 24 de noviembre de 2004, resultando desconocido en la misma el destinatario y publicándose el anuncio en el BOA de 21 de febrero de 2005; b) que posteriormente, el referido Servicio de Inspección, el 11 de abril de 2005, dispuso nuevamente el inicio de las actuaciones, efectuando un único intento de notificación, el 5 de mayo de 2005, en el anterior domicilio de la sociedad, sito en la calle Castellón 24 de Madrid, resultando desconocida y sin que se efectuara otro intento de notificación o publicación edictal; c) que practicada la liquidación se efectuaron dos intentos de notificación, en el domicilio de la calle Génova 5, los días 1 de agosto y 15 de septiembre de 2005, resultando desconocida la destinataria en dicho domicilio, siendo publicada la liquidación en el BOA de 20 de octubre de 2005, y permaneciendo el Anuncio expuesto en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de octubre al 10 de noviembre de 2005, ambos inclusive; d) que, asimismo, el 20 de diciembre de 2005 se realizó un nuevo intento de notificación, con el mismo resultado, publicándose en el BOA de 6 de febrero de 2006 y estando expuesto de 14 al 28 de febrero en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid; e) que dictada providencia de apremio liquidando el recargo correspondiente, se intentó notificar infructuosamente en el domicilio fiscal, siendo notificada en el domicilio del Administrador el 15 de septiembre de 2006; f) que, en cuanto a la sanción, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de 18 de mayo de 2005, se intentó notificar infructuosamente los días 1 de agosto y 15 de septiembre de 2005, en la calle Génova 5, resultando desconocida en dicha dirección, publicándose en el BOA de 20 de octubre de 2005 y permaneciendo el anuncio expuesto en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de octubre al 10 de noviembre de 2005, ambos inclusive; y g) que el acuerdo de imposición de sanción de fecha 12 de diciembre de 2005, no consta se notificara, publicándose en el BOA de 22 de febrero de 2006 y estando expuesto de 14 al 28 de febrero en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
Pues bien, partiendo de lo expuesto sostiene la recurrente que, frente a lo que dispone el artículo 110 LGT , la notificación de liquidación y sanción solo se intentó en el domicilio fiscal, pero no se produjo ningún intento en el resto de los domicilios, a pesar de que: 1º) el domicilio del administrador era conocido por la administración y, de hecho, en el mismo se acudió para notificar las providencias de apremio; 2º) que conocían el domicilio de la presentadora del documento; 3º) que era conocido por la administración -(modelo 600)- el lugar en el que se desarrolla la actividad, esto es, el aparcamiento público sito en calle Cardenal Gomá nº 1, abierto las 24 horas del día; y 4º) que tanto la DGA, como el Ayuntamiento, han podido notificar siempre en los distintos domicilios señalados por el artículo 110 LGT . Por ello concluye que no se agotaron todas las posibilidades de notificación establecidas por la ley y por lo tanto no debió llevarse acabo la notificación por edictos.
QUINTO .- A la vista de dichas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 110 LGT dispone, al regular el lugar de práctica de las notificaciones, que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro; 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' y el artículo 112.1, en la redacción a la sazón vigente, anterior su modificación por Ley 2/2011, de 4 de marzo , disponía que 'cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.- En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. (...) Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido'.
Pues bien, es cierto que la Administración tributaria practica, tanto con relación a la liquidación como la sanción impugnada, dos notificaciones en el domicilio fiscal de la recurrente -el mismo no coincide con el reseñado en el poder aportado para la interposición del presente recurso-, pero no puede estimarse que con ello satisfaga la exigencia de los artículos invocados por la parte recurrente, ya que resultando desconocido en el domicilio fiscal que constaba a la Administración, la misma no agotó todas las posibilidades para posibilitar el conocimiento de dicha Sociedad de las resoluciones impugnadas, ya que ni intentó la notificación en el domicilio de su representante legal, a diferencia de lo que hizo para notificar las providencias de apremio, ni a la presentadora del documento -cuyo nombre y domicilio consta en el modelo 600-, ni en el inmueble objeto de transmisión en el que se desarrollaba la actividad de aparcamiento que era conocido por la Administración, tanto por la aportación de le escritura de compraventa acompañada al modelo 600, como porque dicho inmueble fue objeto de la comprobación practicada.
En dichas circunstancias no cabe estimar que no fuera posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, como exige el artículo 112 para poder llevar a cabo la notificación edictal, ya que la Administración, como hizo con las providencias de apremio, o por los demás medios antes indicados, pudo hacer llegar a la sociedad recurrente el contenido de las resoluciones impugnadas. Al efecto debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa.
Por lo expuesto, la notificación practicada ha de estimarse irregular, y dado que las notificaciones defectuosas, según el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , sólo surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente, no cabe estimar extemporánea la interposición del recurso de reposición.
SEXTO .- Si bien la parte recurrente afirma que 'la estimación de este recurso habría de suponer la reposición de actuaciones al momento procesal oportuno, que no sería otro que la correcta notificación de los actos de liquidación y sanción', dicho efecto ni resulta procedente -ya que con la interposición del recurso de reposición surte efecto la notificación defectuosa-, ni congruente con la postura procesal de la parte recurrente, puesto que, si bien afirma que las consideraciones en cuanto al fondo las deja ya hechas 'a eventos preventivos', entra en el examen de los motivos en los que funda la nulidad de las resoluciones impugnadas y en base a las consideraciones que lleva a cabo afirma que 'ello nos exige solicitar la anulación de la comprobación de valores efectuada para que al menos se tengan en cuenta de forma motivada las características individualizada de los bienes que se tratan de valorar', solicitando en el suplico de la demanda la nulidad de la resolución recurrida, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar.
SÉPTIMO .- Conforme a lo expuesto procede entrar en el examen de los motivos en los que funda la disconformidad a derecho de la liquidación practicada.
Así, la parte recurrente sostiene en su demanda que el informe emitido por el perito de la Administración destinado a motivar la comprobación de valores en el acto recurrido, carece de motivación suficiente, alegando que falta una explicación adecuada del técnico que acredite de dónde obtiene los respectivos valores que atribuye al suelo y a la construcción y de por qué señala unas determinadas cantidades y no otras, añadiendo que, tras la referencia a los valores de suelo y construcción, el resto del informe se limita a determinar la superficie y a plasmar una fórmula matemática de difícil comprensión. Por ello concluye que, como la motivación es un medio de control, la falta de la misma le genera indefensión, citando al respecto la sentencia del TS de 3 de diciembre de 1999 .
Alegada la falta de motivación de la comprobación de valores, resulta conveniente comenzar recordando que, conforme dispone el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al regular la comprobación de valores, 'el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria' por diversos medios que enumera, entre los que se encuentra -letra e)- el 'dictamen de peritos de la Administración', disponiendo el artículo 134, en su apartado 3, que 'si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados', disposición que no es sino plasmación al caso concreto de cuanto dispone el artículo 103 LGT , que al regular la obligación de resolver dispone en su apartado 3 que 'los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho' y que se reitera en el artículo 139, dentro de la regulación de la comprobación limitada, al señalar en su apartado 2 que 'la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: (...) c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución'.
En cuanto a dicha exigencia de motivación reiteradamente viene señalando desde antiguo la jurisprudencia -entre otras, sentencias de 18 de Junio de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 , y 25 de Octubre de 1995 , 23 de Febrero de 1996 , 29 de Abril , 12 de Mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 - que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues, en otro caso, se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
A la vista de las alegaciones de la parte recurrente resulta obligado proceder al examen del expediente administrativo y, en concreto, a la discutida valoración emitida por el arquitecto técnico de la Sección de Valoraciones Inmobiliarias de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón -folios 20 y siguientes del expediente-, pudiendo observarse de su examen que, en cuanto al suelo, el mismo, tras poner de manifiesto que la clasificación otorgada por el Planeamiento Urbanístico es de suelo urbano, y su calificación es de zona A2 Gº3, contando con todos los servicios urbanísticos y con una superficie total de 5.636 m², obtiene un valor de repercusión por el método residual de 105.900 pts/m² construido, partiendo de la situación de la finca con relación al casco urbano, el equipamiento y dotaciones que dispone en sus proximidades y las expectativas de rendimiento en venta, y ello teniendo en cuenta el mercado inmobiliario en la fecha de transmisión y que el local se encuentra situado en una zona de interés residencial medio-alto y comercial medio. Posteriormente en cuanto al valor de la construcción lo determina teniendo en cuenta el valor de reposición de la construcción (ejecución material más gastos), clase de estructura, cerramientos, instalaciones de que dispone y calidad de los materiales y acabados que a continuación describe (que considera buena), así como la edad (1994) y estado de conservación de la edificación, llegando a un valor de 45.866 pts/m2c. Posteriormente tras aplicar la fórmula V = S [(Vr x h + Vuc) x B x M x c x S] llega al valor total, y más adelante al valor real tras aplicar un porcentaje del 75 % a las cantidades obtenidas.
Pues bien, a la vista de lo expuesto anteriormente, resulta necesario afirmar que, dejando a un lado la conformidad o disconformidad de la actora con la valoración referida, cuyo cauce de discusión cabe articular a través de la tasación pericial contradictoria, lo cierto es que la misma contiene los criterios, elementos y datos tenidos en cuenta para llegar en definitiva al valor comprobado, por lo que ha de concluirse afirmando que la referida valoración, frente a lo que afirma la parte recurrente, está suficientemente motivada, y por lo tanto procede rechazar su impugnación por defecto de motivación.
OCTAVO .- En cuanto a la sanción afirma la parte recurrente que la misma es improcedente por faltar un elemento esencial, cual es, la necesaria concurrencia de culpabilidad en el sujeto pasivo y la inexistencia de circunstancias eximentes, aduciendo el error en la conducta del contribuyente provocado por causas externas a su voluntad, pues aplicó un tipo de gravamen del 0.5 % ignorando que el tipo había sido modificado por la ley 13/2000, que fijó en su artículo 7.2 el tipo del 1,5 %, entrando en vigor la misma el 1 de enero de 2001, cuando la operación se realizó el 3 de mayo de 2001, siendo además aplicable el mismo solo a la Comunidad de Aragón, que es distinta de aquella en la que tiene su domicilio, concluyendo, tras invocar el artículo 179.2.d) LGT , que solo concurre un error, no ocultación, mala fe o intencionalidad.
No discutiéndose la concurrencia del elemento objetivo del tipo previsto en el artículo 79 LGT 230/1963, que es posteriormente incorporado al artículo y 191.1 LGT 58/2003 -el mismo dispone que 'constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley '-, la discusión se centra en la concurrencia del elemento subjetivo.
Ciertamente, resulta de aplicación al derecho administrativo sancionador el principio de presunción de inocencia, el cual tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador 'requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción' - sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril -; sin embargo, el mismo no es desconocido, frente a lo que se pretende, por la resolución recurrida, que además de de remitirse a la motivación del documento de inicio propuesta, estima que la declaración responde a una conducta voluntaria, no diligente y no ajustada a derecho, que no se justifica en una interpretación razonable de la norma.
Debe tenerse en cuenta que la comisión de la referida infracción no precisa un dolo específico, siendo bastante que concurra una 'simple negligencia' (
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 27 del año 2011, interpuesto por PROMOCIONES WESTWORLD, S.L. , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución y, en su virtud, anulamos la resolución recurrida en cuanto acuerda la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa y, entrando en el fondo, acordamos la desestimación de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de los recursos de reposición formulados frente a liquidación y sanción por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 o 99 LJ , recurso de casación para unificación de doctrina, en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
