Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 117/2010 de 25 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Núm. Cendoj: 50297330032013100145

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00670/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 117/10

SENTENCIA: 00670/2013

S E N T E N C I A Nº 670 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

Dª.CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

==============================

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 117/10, interpuesto por el apelante María Consuelo representada por el Procurador D. Pedro Chárlez Landivar y defendida por el Letrado D.Juan Carlos Campo Hernando; y como parte apelada el GOBIER NO DE ARAGÓN representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

Es objeto de apelación el recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 14 de enero de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario nº 284/09 seguido en dicho Juzgado, desestimando la reclamación patrimonial presentada solicitando indemnización por las cantidades que ha dejado y dejará de percibir en concepto de complemento de pensión desde el año 2005 y sucesivos, reconocido en su día por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) cuando se jubiló en el año 1996.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador D.Pedro Chárlez Landivar, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo contra la Orden indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009; en resolución de fecha 5 de mayo de 2009 la Sala acordó declarar su falta de competencia para conocer del recurso, remitiéndose las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, que por turno corresponda.

En fecha 10/06/09 tuvieron entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza los autos, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de dicha ciudad, como procedimiento ordinario nº 284/09 , dictando sentencia en fecha 14 de enero de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Consuelo contra la Orden de fecha 5 de enero de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso 284/09 interpuesto por Dª. María Consuelo contra la resolución de fecha 5/01/09, que se ratifica al ser conforme a derecho; sin costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:" Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO SE APELACION contra la Sentencia nº 19/2010 de ese Juzgado, dictada en los presentes Autos el 14 de Enero, con el siguiente Fallo: 'Se desestima el Recurso 284/09 interpuesto por Dª María Consuelo contra la Resolución de fecha 5/01/09. Que se ratifica al ser conforme a derecho sin costas'.

; y, en virtud y previos los trámites pertinentes proceda a remitir los Autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN , de la que se solicita se dicte en su día Sentencia estimatoria del presente Recurso de Apelación en los términos interesados en el escrito del Suplico de demanda, y conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare nula, anule o revoque la Orden de 5 de Enero de 2009, con fecha de salida 9 de Enero y notificación el 13 de Enero de 2009, del Departamento de Salud y Consumo (Expte. Núm. NUM000 ) , por la que Resuelve la Reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Dª María Consuelo , solicitando una indemnización por la no percepción de un complemento de pensión reconocido en su día por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) cuando se jubiló en el año 1993, por la que Resuelve: 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª María Consuelo por las cantidades que ha dejado y dejará de percibir en concepto de complemento de pensión desde el año 2005 y sucesivos.' 2º.- Que se reconozca como situación jurídica individualizada de la actora por la que se reconozca la responsabilidad patrimonial solicitada derivada de la quiebra del principio de legitima confianza y seguridad jurídica, procediendo a indemnizar a la reclamante de la forma que a continuación se indica: Cuantificación de la Responsabilidad.

o Ejercicio 2005.- Diferencia entre lo reconocido por la Resolución de Área de Atención Primaria (Área II y V) del INSALUD de fecha 29-11-1993, por la que resuelve concederle un complemento de pensión por Jubilación, de 14 pagas al año, por un importe mensual de 694,13?, en la que no establecía que dicho complemento de pensión podía ser absorbible, y por establecido en la Resolución de la Gerencia del Sector II y V Atención Primaria de 23 de Febrero de 2005, por la que se Acuerda establecer en 250,96 ? con 14 pagas al año, y 3.513,42 ? anuales, y efectos de 1 de Enero de 2005, es decir, equivalente, a 443,17 x 14 pagas mensuales = 6.204,38 ? correspondientes al ejercicio de 2005.

o Ejercicio 2006.- Diferencia entre lo reconocido por la Resolución del Área de Atención Primaria (Área II y V) del INSALUD de fecha 18-08-1996, por la que resuelve concederle un complemento de pensión por Jubilación, de 14 pagas al año, por un importe mensual de 694,13?, y la devolución del 90%, es decir, equivalente al 10% de la cantidad anterior, percibiendo 624,71, y por lo tanto, 69,41 x 14 pagas mensuales = 971,88 ?.

o Ejercicio 2007: La cuantía de la pensión fue reducida a 632,91 ?, y se establecerá entre la diferencia de la pensión reconocida de 694,13 - 606,96 = 61,22 x 14 pagas mensuales = 857,08 ?.

o Ejercicios 2008. - La cuantía de la pensión fue reducida a 606,96 ?, y se establecerá entre la diferencia de la pensión reconocida de 694,13 - 606,96 = 87,17 x 14 pagas mensuales = 1.220,38 ?.

o Ejercicios 2009.- La cuantía de la pensión fue reducida a 592,39 C, y se establecerá entre la diferencia de la pensión reconocida de 694,13 - 592,39 = 101,74 x 14 pagas mensuales = 1.424,36 ?.

Que, adicionando todas estas cantidades desde el ejercicio 2005 hasta el 2009, o en su caso, hasta que se dicte Sentencia, asciende la cuantía a solicitar a 10.678,08 ? hasta la fecha.

En los ejercicios posteriores el complemento de pensión va seguir decreciendo, la cuantía habrá que obtenerla capitalizando la absorción de dicho complemento de pensión decreciente capitalizando al 4,5%, y que en estos momentos no se puede calcular al desconocer el detrimento por coincidir con el IPC del año natural.

3º.- Imposición de las costas del presente procedimiento a la Administración demandada. " Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo, y elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.



TERCERO.- Por providencia de día 7 de octubre de 2010 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dª.Nerea Juste Díez de Pinos, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 2013 fue designado nuevo ponente la Ilma. Sra. Dª.CARMEN SAMANES ARA, fijándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, declaró conforme a derecho la resolución administrativa recurrida: la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por aquella, en escrito dirigido al Servicio Aragonés de Salud, en el que solicitaba que se le reconociera el derecho a ser indemnizada, en concepto de daños y perjuicios, por las cantidades que había dejado y dejaría de percibir en concepto de complemento de pensión reconocido en su día por el INSALUD. Con anterioridad a la producción de tal resolución, la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza de 28 de febrero de 2007 había desestimado el recurso formulado contra la resolución de la Gerencia del SALUD de 23 de febrero de 2005 por la que se redujo el complemento de pensión reconocido con anterioridad y se declaró que dicho complemento se seguiría reduciendo conforme se fuera incrementando su pensión básica de jubilación. La reclamación por responsabilidad se planteó por la recurrente al entender que se había vulnerado el principio de confianza legítima en virtud del cual esperaba que iba a percibir tal complemento en la misma cuantía mensual hasta su fallecimiento.



SEGUNDO.- La sentencia que aquí se recurre desestima las pretensiones del recurrente al considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, por haber transcurrido más de un año desde que se manifestó el efecto lesivo por la modificación del complemento de pensión -lo que tuvo lugar en el año 2005-, hasta que solicitó la indemnización en el año 2007, y, en cualquier caso, al estimar que no se le ha ocasionado una lesión antijurídica que no deba soportar, por cuanto que el perjuicio alegado deriva de una actuación administrativa que ha sido declarada conforme a derecho por un Tribunal de Justicia.



TERCERO.- Se combate en primer lugar, en el recurso de apelación, la consideración de que la reclamación indemnizatoria (presentada el 8 de febrero de 2008) es extemporánea. Insiste la parte en que el dies a quo no puede ser otro que el de la sentencia definitiva (23 de marzo de 2007 ) al amparo de lo dispuesto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 . El plazo de un año que ahí se inicia a partir de la firmeza de la sentencia cuando ésta es anulatoria del acto administrativo (tal es lo que dispone el 142.4) pero no en el caso de que se declare su conformidad a derecho como en este caso. No obstante, la acción de responsabilidad no estaba prescrita, toda vez que interpuso la reclamación que ha dado origen a la actuación aquí recurrida antes de que transcurriera un año desde que se le notificara la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la Gerencia del SALUD de 23 de febrero de 2005.



CUARTO.- Ahora bien, sucede que no es de acoger la alegación de la parte en torno a la cuestión principal, pues falta el requisito de la antijuridicidad del daño. Así lo ha entendido también la Sección Primera de esta misma Sala para un supuesto idéntico. En la sentencia de veintiuno de junio de dos mil doce recaida en el recurso de apelación número 249/2009 , se expresó: Tal y como ya sostuvo este Tribunal en Sentencia de 10 de febrero de 2011 (STSJ AR 533/2011) esta Sala considera, con el Juzgador de instancia, que no concurren los requisitos precisos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, al no poder apreciarse que se le haya ocasionado al recurrente una lesión antijurídica, entendiendo como tal la que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar. Siendo al respecto de significar que como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de marzo de 2010 , 'el principio de responsabilidad de la Administración que proclama el art. 106 de la Constitución está limitado, por expresa disposición el art. 141 de la Ley 30/1992 , a aquellas lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, precepto que, como recuerda la sentencia de 19 de septiembre de 2007 y recoge reiterada doctrina de este Tribunal, exige la necesaria concurrencia, para apreciar en sentido positivo la responsabilidad administrativa, de la antijuricidad del daño, puesto que, en definitiva, y como esta jurisprudencia ha declarado, no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y es que, como ya se ha hecho alusión, la concreta actuación administrativa que determinó la minoración del complemento de pensión fue directamente impugnada ante esta jurisdicción recayendo la referida sentencia de 28 de febrero de 2007 del Juzgado número 4 que, al desestimar el recurso, confirmó expresamente la legalidad de tal actuación, y ello con fundamento, en esencia, en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que desde el año 1996 ha venido declarando el carácter variable -en función de las alteraciones experimentadas por la pensión de jubilación- de dicho complemento desde el principio de su establecimiento.

Sin que quepa llegar a otra conclusión con base a los principios invocados por el recurrente, y al efecto hemos de remitirnos al amplio dictamen -el 18/2008- emitido por la Comisión Permanente de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en un asunto idéntico e incorporado al expediente, en el que se efectúa una abundante cita jurisprudencial, entre ellas la sentencia de 21 de febrero de 2006 en la que, con cita de la de 1 de febrero de 1999, recuerda el Alto Tribunal que el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'. Afirmándose en la de 15 de abril de 2002 que 'no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'.



QUINTO.- Lo anteriormente razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación imponiendo las costas del mismo al recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de nuestra vigente Ley Jurisdiccional , con el límite por todo concepto de 800 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 14 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 284 de 2008 , imponiendo las costas a la recurrente con el límite de 800 euros.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.