Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 199/2010 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Núm. Cendoj: 50297330032013100160
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00519/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº 199/10 B
S E N T E N C I A Nº 519 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 199/10 B seguido entre la parte demandante Dª Micaela representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Artero Fernando y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Calavia Calavia, la parte demandada el GOBIER NO DE ARAGON representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y como codemandadas Dª Carina y Dª Gema representadas por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y defendidas por el Letrado D. José Antonio Torcal Abián. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 10 de febrero de 2010 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada contra la puntuación asignada en la lista de personal que han superado la oposición, la lista definitiva de asp
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 16 de abril de 2010.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'Tenga por presentado este escrito con los documentos que le acompañan y sus copias. Por deducida en tiempo y forma la demanda del presente procedimiento. La admita, dando traslado a la parte demandada. Y siguiendo el procedimiento por los de su clase, con recibimiento a prueba, dicte en definitiva sentencia por la que: 1º.- Se declaren nulas, anulen o revoquen las resoluciones recurridas: A) La Lista Definitiva de aspirantes seleccionados publicada el 27-07-2009, que superaron el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, por las diferentes especialidades convocadas, en cuanto excluye a mi representada de la misma por no haberse tenido en cuenta por el Tribunal, las pruebas B1 y B2 realizadas por la demandante.
B) La desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, de fecha 10-2-2010, comunicada por escrito de l18 de febrero de 2010 y notificada posteriormente, que ratifica la exclusión de la demandante.
2º.- Se declare el derecho de la actora a no ser excluida de la prueba B, y a que se le acredite la puntuación obtenida en ambos apartados B1 y B2 de dicha prueba, que fue realizada por la misma y baremada por el Tribunal, pero que posteriormente, al tener éste conocimiento de la existencia de dos programaciones didácticas similares a la de la actora, la excluyó de dicha prueba y no se le acreditó puntuación alguna.
3º.- Se declare el derecho de la actora a su ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Infantil, y a su nombramiento efectivo, si su puntuación total, incluida la correspondiente al apartado B, (pruebas B1 y B2), fuere mayor que las de otras aspirantes seleccionadas, previa su inclusión en la lista de aspirantes seleccionados que hayan superado el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, por las diferentes especialidades convocadas, y ello con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento, incluso los económicos, si los hubiere.
4º.- Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a dictar cuantas disposiciones, actos o resoluciones sean necesarios para la efectividad de lo declarado, modificando la lista definitiva, de aspirantes seleccionados publicada el 27-07-2009, que superaron el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, por las diferentes especialidades, la Orden de nombramiento, así como todos los demás actos o disposiciones, que sean consecuencia, se deriven o provengan de las mismas.'
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que, admitiendo este escrito con su copia, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo, por ser conforme a derecho el acto impugnado.' Posteriormente se dio traslado a la representación de la parte codemandada que presentó escrito cuyo suplico es el siguiente: 'que tenga por presentado este escrito con sus copias y en su virtud lo admita y tras los trámites de rigor dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto a la vista de no ser contrario a derecho el acto impugnado.'
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se admitieron y practicaron prueba documental y testifical con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora, demandada y codemandada, fijándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.
Fundamentos
Idioma: Español T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00519/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 199/10 B S E N T E N C I A Nº 519 DE 2013 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: Dª CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.En nombre de S. M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 199/10 B seguido entre la parte demandante Dª Micaela representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Artero Fernando y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Calavia Calavia, la parte demandada el GOBIER NO DE ARAGON representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y como codemandadas Dª Carina y Dª Gema representadas por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y defendidas por el Letrado D. José Antonio Torcal Abián. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 10 de febrero de 2010 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada contra la puntuación asignada en la lista de personal que han superado la oposición, la lista definitiva de aspirantes seleccionados publicada el 27 de julio de 2009 del proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Maestros.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 16 de abril de 2010.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'Tenga por presentado este escrito con los documentos que le acompañan y sus copias. Por deducida en tiempo y forma la demanda del presente procedimiento. La admita, dando traslado a la parte demandada. Y siguiendo el procedimiento por los de su clase, con recibimiento a prueba, dicte en definitiva sentencia por la que: 1º.- Se declaren nulas, anulen o revoquen las resoluciones recurridas: A) La Lista Definitiva de aspirantes seleccionados publicada el 27-07-2009, que superaron el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, por las diferentes especialidades convocadas, en cuanto excluye a mi representada de la misma por no haberse tenido en cuenta por el Tribunal, las pruebas B1 y B2 realizadas por la demandante.
B) La desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, de fecha 10-2-2010, comunicada por escrito de l18 de febrero de 2010 y notificada posteriormente, que ratifica la exclusión de la demandante.
2º.- Se declare el derecho de la actora a no ser excluida de la prueba B, y a que se le acredite la puntuación obtenida en ambos apartados B1 y B2 de dicha prueba, que fue realizada por la misma y baremada por el Tribunal, pero que posteriormente, al tener éste conocimiento de la existencia de dos programaciones didácticas similares a la de la actora, la excluyó de dicha prueba y no se le acreditó puntuación alguna.
3º.- Se declare el derecho de la actora a su ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Infantil, y a su nombramiento efectivo, si su puntuación total, incluida la correspondiente al apartado B, (pruebas B1 y B2), fuere mayor que las de otras aspirantes seleccionadas, previa su inclusión en la lista de aspirantes seleccionados que hayan superado el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, por las diferentes especialidades convocadas, y ello con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento, incluso los económicos, si los hubiere.
4º.- Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a dictar cuantas disposiciones, actos o resoluciones sean necesarios para la efectividad de lo declarado, modificando la lista definitiva, de aspirantes seleccionados publicada el 27-07-2009, que superaron el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, por las diferentes especialidades, la Orden de nombramiento, así como todos los demás actos o disposiciones, que sean consecuencia, se deriven o provengan de las mismas.'
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que, admitiendo este escrito con su copia, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo, por ser conforme a derecho el acto impugnado.' Posteriormente se dio traslado a la representación de la parte codemandada que presentó escrito cuyo suplico es el siguiente: 'que tenga por presentado este escrito con sus copias y en su virtud lo admita y tras los trámites de rigor dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto a la vista de no ser contrario a derecho el acto impugnado.'
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se admitieron y practicaron prueba documental y testifical con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora, demandada y codemandada, fijándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 10 de febrero de 2010 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la puntuación asignada por el Tribunal de la parte B de la oposición, en el proceso selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 3 de abril de 2009, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, al no aparecer en las listas de aspirantes que han superado la oposición publicadas con fecha 27 de julio de 2009, conforme al anuncio realizado por Resolución de 6 de julio de 2009 de la Dirección General de Personal.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la declaración de nulidad, anulabilidad o declaración de ser contraria a derecho, de la exclusión de que fue objeto por parte del Tribunal de la parte B1 de la oposición, sin calificación alguna, y por la ausencia de calificación de la parte B2, interesando que se acuerde retrotraer el procedimiento al momento anterior a la publicación de las calificaciones, procediendo a la calificación de la programación didáctica presentada y de la parte B2, debiendo ser incluida en la lista de las personas que han superado la oposición en la especialidad de Educación Infantil y en la lista de aprobados del procedimiento selectivo del Cuerpo de Maestros de la especialidad de Educación Infantil de fecha 27 de julio de 2009.
La parte, con remisión a los correspondientes folios del expediente, refiere que la decisión de excluirla que tomo el tribunal calificador, obedeció, según expresó dicho tribunal, a que la aspirante presentó una programación igual a la de Dª Violeta (tribunal 2) y a la de Dª Camila (tribunal 9), y al estimar que las unidades didácticas que han de presentarse deben tener un carácter personal y estar elaboradas individualmente.
En la demanda no se niega la coincidencia de contenidos entre las unidades didácticas referidas detectada por el tribunal calificador, sino que se justifica aduciendo que no es que se hayan copiado las programaciones, sino que se trata de programaciones compartidas, es decir, elaboradas conjuntamente, actuación que no puede calificarse de fraudulenta. La pretensión de la parte se apoya en la consideración de que en ningún punto de este apartado de la convocatoria, el B.1 de la base 8.4.2 se especificaba que dicha programación debiera tener carácter personal, ni ser elaborada individualmente a diferencia de lo que ocurre con el informe. Y afirma que exigir un requisito no contemplado por las bases supone la infracción de los arts. 23.2 y 103 de la Constitución .
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se opone a la demanda por considerar que hay que respetar la discrecionalidad técnica atribuida a los órganos de selección de las oposiciones, no existiendo una actuación abusiva o errónea del Tribunal de oposición. Se trata de un juicio fundado, según reiterada jurisprudencia, en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado que en sí mismo escapa al control jurídico, tal y como ha mantenido ya esta misma Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2009 . Se indica, además, que en la base 8.4.3 expresamente se establece que tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación, tendrán carácter personal y serán elaborados individualmente por el aspirante.
Con similar criterio, la defensa de las opositoras doña Carina y doña Gema argumenta que la programación presentada por la demandante es igual -no similar- que la de otra de las opositoras, y que este hecho incumple las bases de la convocatoria, porque en el proceso selectivo se trata de valorar justamente la aptitud personal de cada aspirante, no la aptitud colectiva de grupos formados con vistas a una elaboración más completa de las unidades didácticas o de la programación. Solo de esta forma se puede velar por la salvaguarda de los principios de mérito, igualdad y capacidad, de manera que la solicitud de la actora va en contra de la 'naturaleza de las cosas' y de la necesidad de procurar la captación de los mejores elementos, los más formados para el desempeño del trabajo de maestro.
TERCERO .- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema que aquí se plantea, de modo que por coherencia y por elementales razones de igualdad, no puede ser otra la solución que aquí se adopte. Así, en sentencia de 11 de junio de 2013 (recurso nº 201/10 ) se expresó: Conviene precisar, asimismo, que en la base 8.4.2 de la Orden de 3 de abril de 2009, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo, se establece: 'Parte B de la prueba La segunda parte de la prueba, que podrá efectuarse en la misma sesión en la que se realice la lectura del ejercicio de la primera parte, tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Consistirá en la presentación de una programación didáctica adaptada a un nivel de la etapa y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica [...]'.
De la previsión transcrita, que está referida a cada uno de los opositores singularmente considerados, así como del conjunto de las bases de la convocatoria de pruebas selectivas de concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros, se desprende, por no existir mención en contrario, la necesidad ineludible de presentar una programación didáctica personal, a fin de poder comprobar 'la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente'. Solo cuando se presenta una documentación personal, propia del opositor, y no un trabajo realizado en equipo, conjuntamente con otros opositores, se permite la valoración individual del grado de conocimiento, capacidad y aptitud de cada uno de los aspirantes -la base 1.5 detalla que la fase de oposición versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia-.
Por ello debe descartarse la petición formulada por la parte recurrente, tal y como informa el Tribunal de la especialidad de Educación Infantil, porque la misma impide la finalidad que es propia de este ejercicio. En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, porque no se advierte infracción alguna de los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública, y se halla perfectamente justificado el resultado de la prueba B objeto de impugnación, que no fue superada por la parte recurrente por no presentar la documentación individualizada que debía ser objeto de evaluación. La parte argumenta que no existe una prohibición expresa de las programaciones realizadas en equipo, pero lo cierto es que la prohibición resulta de todos los principios y la finalidad perseguidos con la convocatoria de pruebas de selección, tal y como se ha argumentado -dichas programaciones de grupo son realmente contrarias a la naturaleza de las cosas, tal y como exponen las codemandadas.
En el supuesto que ahora nos ocupa debe destacarse, además, lo expresado por D. Benedicto , inspector de Educación, al responder al interrogatorio por vía de informe practicado en período probatorio al responder a la cuarta pregunta: Manifiesto, igualmente, que aunque el objeto de dicho criterio era impedir la admisión de programaciones copiadas, y queda redactado como figura anteriormente, se fundamenta también en el subapartado 5.2, Tribunales, que dice que 'Corresponde a los Tribunales la calificación de los distintos ejercicios de la fase de oposición y la valoración de los conocimientos, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia, a los que se refiere el artículo 61 del reglamento aprobado por real Decreto 276/2007, de 23 de febrero '. Difícilmente podrá ser juzgado por un Tribunal de oposición las aptitudes y dominio de las técnicas ante una programación que no sea propia.
Resulta evidente que es así. Por ello, excluir los ejercicios que aparezcan como no realizados personalmente (como es el caso, aunque ello no pueda calificarse de fraudulento) no constituye ninguna irregularidad ni contravención de las bases, aunque en las bases no se contenga una referencia expresa a la cuestión. Por ello, nada aporta el dato de que en convocatorias sucesivas, como se pone de manifiesto en el escrito de 12 de mayo de 2012 presentado por la parte después del trámite de conclusiones, se haya introducido la exigencia de elaboración individual y personal de la programación didáctica.
Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso se desestima.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LRJCA , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados,
Fallo
SFALLAMOSFALLAMOSPRIMERO .- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 199/2010 B, interpuesto por Dª Micaela contra la Resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser aquella ajustada a derecho.
SEGUNDO .- No hacemos expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
