Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 233/2010 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Núm. Cendoj: 50297330032013100154
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 233/10
SENTENCIA: 00700/2013
S E N T E N C I A Nº 700 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
MAGISTRADOS:
Dª.CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA ==============================
En Zaragoza, a veintiséis de diciembre dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 233/10, interpuesto por la apelante Dª Delfina representada por el Procurador D.Pedro Amador Charlez Landivar y defendida por el Letrado D.Juan Carlos Campo Hernando; y como parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Aragón, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA .
Es objeto de apelación el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cuatro de Zaragoza de fecha 25 de enero de 2010 , dictada en el procedimiento abreviado nº 258/09-AB seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Delfina contra la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de fecha 5 de enero de 2009, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la que se solicita indemnización por la no percepción de un complemento de pensión, reconocido en su día por el INSALUD, desde el año 2005 y sucesivos (expte: NUM000 ).
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº cuatro, dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Delfina contra la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de fecha 5 de enero de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso procedimiento ordinario nº 258/09-AB, interpuesto por Dª Delfina , con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia:
PRIMERO.- Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.
SEGUNDO.- Sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos: " Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 27/2010 de ese Juzgado, dictada en los presentes Autos el 25 de Enero, con el siguiente Fallo: ' Se desestima el Recurso 258/2009 interpuesto por Dª. Delfina contra la actuación administrativa a la que sea hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia: Primero.- Declarar conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida. Resolución de fecha 5-01-09; y, en su virtud y previos los trámites pertinentes proceda a remitir los Autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, de la que se solicite se dicte en su día Sentencia estimatoria del presente Recurso de Apelación en los términos interesados en el escrito del Suplico de demanda, y conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que, se declare nula, anule o revoque Orden de 5 de Enero de 2009 con fecha de salida 9 de enero y notificación el 13 de enero de 2009, del Departamento de -Salud y Consumo (Expte. Núm. NUM001 ) por la que Resuelve la Reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Dª Delfina , solicitando una indemnización por la no percepción de un complemento de pensión reconocido en su día por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) cuando se jubiló en el año 1996.
2º- Que se reconozca como situación jurídica individualizada de la actora por la que se reconozca la responsabilidad patrimonial solicitada derivada de la quiebra del principio de legitima confianza y seguridad jurídica, procediendo a indemnizar a la reclamante de la forma que a continuación se indica: - Correspondiente al ejercicio de 2005: 4.544,26? - Correspondiente al ejercicio de 2006: 1.246,98? - Correspondiente al ejercicio de 2007: 20.17,68? - Correspondiente al ejercicio de 2008: 2.460,92?'" Y sucesivos períodos mientras perciba su jubilación una diferencia entre los 890,78? reconocido y la diferencia entre la detracción en dicho período, así como si llegado el momento se extinguiese dicho complemento de pensión se indemnizare por la cuantía inicialmente reconocida de 890,78? en la Resolución del Área de Atención Primaria (Área III) del insalud de fecha 18/11/1996, por la que resuelve concederle un complemento de pensión por Jubilación, de 14 pagas al año, por un importe mensual de 890,78?.
3º.- Imposición de las costas del presente procedimiento a la Administración demandada." Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.
TERCERO.- Por providencia de día 7 de octubre de 2010 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dª.Isabel Zarzuela Ballester, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 2013 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA , fijándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 25 de enero de 2.010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza recaída en Procedimiento Abreviado 258/2009, desestimó el recurso interpuesto por Dª. Delfina contra la Orden de 5 de enero de 2009 de la Consejera del Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón, que desestimó su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por las cantidades dejadas de percibir y las que dejará de percibir en el futuro en concepto de complemento de pensión desde el año 2005 y sucesivos.
Ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Aragón mediante su representación letrada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida resuelve la solicitud de nulidad de la resolución recurrida relativa a la pretensión de la demandante de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por las cantidades que había dejado de percibir, y dejaría de hacerlo en el futuro, como complemento de pensión desde el año 2005 y sucesivos.
La demanda argumentaba que le había sido reconocido en el momento de su jubilación en el año 1996 el derecho a la percepción de un complemento de pensión, a su juicio invariable, cuya disminución a partir del año 2005 le había ocasionado un perjuicio económico que le debía ser resarcido. Igualmente recoge la sentencia la oposición de la Administración demandada basada, entre otros motivos, en la extemporaneidad de la reclamación.
La sentencia transcribe la de 1 de diciembre de 2009 del mismo Juzgado en asunto idéntico, en la que ya se recogía la de 2 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 también de Zaragoza, cuyos razonamientos comparte plenamente y los considera aplicables al asunto que enjuicia, añadiendo que en este caso la sentencia que puso fin a la demanda interpuesta por la recurrente contra la reducción de su complemento de pensión fue dictada por el mismo Juzgado el 27 de diciembre de 2006 (P.A. 457/2006).
El recurso de apelación combate que hubiera prescrito el plazo de un año para reclamar porque dicho plazo no pudo comenzar hasta que se notificó a la actora el 15 de febrero de 2007 la firmeza, declarada por diligencia de ordenación de 12 de febrero, de la sentencia de 6 de noviembre de 2007 que declaró la legalidad de la reducción del complemento de pensión acordada para la recurrente en la resolución de 27 de enero de 2005, por lo que, presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el 8 de febrero de 2008, no había transcurrido el plazo de un año. Afirma también la parte apelante que la Administración ha conculcado el principio de confianza legítima y se cumplen todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial porque, conforme a la información facilitada, cuando decidió su jubilación en el año 1996 el complemento de la pensión no tenía la condición de variable, y aunque el Tribunal Supremo sentó la jurisprudencia del carácter de mejora salarial del complemento y que, por lo tanto, debía absorber las actualizaciones, a la actora se le había reconocido el complemento con anterioridad a dicha jurisprudencia.
En su escrito de oposición la Administración muestra su conformidad sobre la extemporaneidad de la reclamación, por haberse conocido ya el daño con la resolución de 20 de enero de 2005 que redujo el complemento de pensión, y en cuanto al fondo porque el daño no es antijurídico al haber sido declarada conforme a derecho por resolución judicial la reducción impugnada.
TERCERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón ya se pronunció respecto a la prescripción de estas reclamaciones en sentencias como la de 14 de diciembre de 2010 (recurso 445/2008 ) o la de 10 de febrero de 2011 (recurso 269/2009 ), con el fundamento de que el plazo de prescripción había sido interrumpido por las demandas interpuestas por los interesados contra las resoluciones que redujeron estos complementos de pensiones, algunas inicialmente ante la jurisdicción social y después ante la contencioso administrativa, hasta recaer sentencias declarando el ajuste a derecho de las resoluciones de reducción.
En estas mismas sentencias se argumenta, en cuanto al fondo, que no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración 'al no poder apreciarse que se le haya ocasionado al recurrente una lesión antijurídica, entendiendo como tal la que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar' , porque la sentencia que puso fin al procedimiento iniciado contra la resolución que acordó la reducción del complemento de pensión confirmó la legalidad de tal actuación.
Es decir, ha sido preciso que la reducción del complemento fuera declarada conforme a derecho para poder concluir que no existe responsabilidad patrimonial por falta uno de los requisitos de prosperabilidad de la misma, que es la antijuridicidad del daño, pues el administrado debía soportarlo debido a la legalidad de la actuación administrativa, por lo que hasta ese momento no podía saberse si era posible el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial. En definitiva, la acción de responsabilidad no había nacido pues previamente el interesado había hecho lo correcto, que era reclamar contra una actuación administrativa que le había privado del derecho a un complemento de pensión previamente reconocido, y una hipotética reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida directamente contra la resolución de reducción de enero de 205 hubiera recibido respuesta negativa precisamente por no haber interpuesto previamente el recurso correspondiente contra dicha resolución.
Por lo tanto, en el presente caso, declarada la legalidad de la reducción del complemento de pensión mediante sentencia de 27 de diciembre de 2006 , firme por diligencia de 12 de febrero de 2007 notificada el 15 de febrero, y presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el 12 de febrero de 2008 (diligencia de Correos, folio 1 del expediente), la acción no había prescrito.
CUARTO.- En cuanto al fondo, recogiendo lo señalado en las sentencias reseñadas y en otras posteriores de la Sección Primera de esta misma Sala, como la de 21 de junio de 2012 (recurso 249/2009), en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de 1996 se consolidó la doctrina de la variabilidad de este complemento de pensión, y por ello fue declarada por la sentencia de 27 de diciembre de 2006 la legalidad de la resolución que la redujo a la recurrente, lo cual elimina el carácter antijurídico de la actuación de la Administración, faltando así uno de los requisitos indispensables para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial.
Frente a ello no cabe invocar la infracción de la doctrina de los propios actos ni del principio de confianza legítima si tal actuación administrativa es contraria al ordenamiento jurídico, aunque durante años hubiera favorecido a la recurrente, pues tales principios no pueden amparar la permanencia en el tiempo de una situación no conforme a derecho.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte recurrente las costas del recurso con un límite, por todo concepto, de 800 euros.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación nº 233/10 interpuesto por Dª Delfina contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 .
SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas con un límite de 800 euros por todo concepto.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

