Sentencia Administrativo ...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 30/2010 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Núm. Cendoj: 50297330032013100115

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00348/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº 30/10 C

S E N T E N C I A Nº 348 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 30/10 C seguido entre la parte demandante FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE CCOO representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado D. Serafín Pérez Plata y la parte demandada el CONSEJO DE LA COMARCA DE MONEGROS representado por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y defendido por el Letrado D. Manuel Freire Barraca. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2009, que desestima las alegaciones presentadas a la modificación de plantilla y eleva a definitiva dicha modificación.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 25 de enero de 2010.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'tenga por presentado este escrito, lo admita al amparo del artículo 128.1, segundo párrafo, y dicte sentencia, previos los trámites pertinentes en derecho, por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Disposición objeto del presente recurso contencioso administrativo.'

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que, habiendo por presentado este escrito con sus copias y con el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda con devolución del expediente administrativo y, tras los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.'

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, no se propuso prueba por las partes, y se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandada. Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2013 se requirió a la parte actora, para que en el plazo de diez días, aportase el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a los estatutos que les sean de aplicación. Con fecha 17 de junio de 2013 se aportó la documentación solicitada y posteriormente se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2013.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

Fundamentos

Idioma: Español T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00348/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 30/10 C S E N T E N C I A Nº 348 DE 2013 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE Dª CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 30/10 C seguido entre la parte demandante FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE CCOO representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado D. Serafín Pérez Plata y la parte demandada el CONSEJO DE LA COMARCA DE MONEGROS representado por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y defendido por el Letrado D. Manuel Freire Barraca. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2009, que desestima las alegaciones presentadas a la modificación de plantilla y eleva a definitiva dicha modificación.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 25 de enero de 2010.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'tenga por presentado este escrito, lo admita al amparo del artículo 128.1, segundo párrafo, y dicte sentencia, previos los trámites pertinentes en derecho, por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Disposición objeto del presente recurso contencioso administrativo.'

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que, habiendo por presentado este escrito con sus copias y con el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda con devolución del expediente administrativo y, tras los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.'

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, no se propuso prueba por las partes, y se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandada. Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2013 se requirió a la parte actora, para que en el plazo de diez días, aportase el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a los estatutos que les sean de aplicación. Con fecha 17 de junio de 2013 se aportó la documentación solicitada y posteriormente se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2013.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Es objeto del presente procedimiento el Acuerdo de 12 de noviembre de 2009 del Consejo de la Comarca de los Monegros por el que se desestiman las alegaciones presentadas a la modificación de la plantilla de la Comarca de los Monegros y se aprueba definitivamente la modificación de dicha plantilla.



SEGUNDO .- Para dar adecuada solución al presente recurso es útil señalar los siguientes extremos, acreditados en el expediente.

En fecha 24 de agosto de 2009 se dictó providencia de la Presidencia de la Comarca de Los Monegros (folio 59 del expediente) en la que se expresaba que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Servicios Sociales de Aragón que establece la necesidad de creación de los Centros comarcales de base, se hace imprescindible la creación de las siguientes plazas: 1 plaza de Educador Social 1 plaza de Trabajador Social.

Previos sendos informes de Secretaría y de Intervención (folios 56-58 del expediente) donde se proponía la creación de dos plazas de personal laboral, una de ellas de educador social y la otra de trabajador social, en el Pleno comarcal celebrado el día 3 de septiembre de 2009 (folio 55) se acordó la modificación puntual de la plantilla consistente en la adición de dichas dos plazas, así como someter el expediente a información pública.

Tras la presentación de alegaciones por la ahora recurrente y por otros sujetos, y trámites procedentes, se aprobó definitivamente la modificación de la plantilla y se publicó en el BOP de 27 de noviembre de 2009.



TERCERO .- Dos son las alegaciones en las que funda la recurrente su pretensión anulatoria. En primer lugar, aduce que se ha incumplido el deber de negociación con arreglo a lo previsto por el artículo 36.3 de la Ley 7/2007 , que lo impone para las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Esta primera alegación no puede acogerse en atención a la doctrina sentada por la STS de 16 de noviembre de 2001 y recogida en otras posteriores. Ahí se expresa: ...la plantilla orgánica municipal es un instrumento de ordenación u organización del personal que, en sí mismo, se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria del Ayuntamiento, a confeccionar anualmente, a través del presupuesto, según el art. 90.1) de la Ley 7/1985 y art. 126.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local , aprobadas por Real Decreto Legislativo 781/1986 ; instrumento organizatorio que no se incluye entre las materias que, por imperativo del art. 32 de la ley 9/1987 , están sujetas a la negociación sindical a través de la Mesa, sino que ha de situarse entre las que, en aplicación del art. 34,2 de esa ley, únicamente requieren el sometimiento a informe de las Organizaciones sindicales a que aluden los arts. 30 y 31.2 de esa Ley. Pues incluso la referencia que se contiene en la demanda a la repercusión de la modificación de la plantilla en la oferta de empleo público, es insuficiente a los fines pretendidos por el recurrente, por cuanto que es de tener en cuenta al respecto que la plantilla municipal (art. 126, TR/1986) y la oferta de empleo público (art.128 del mismo TR/1986), son instrumentos de ordenación de personal diferentes, aunque haya que reconocer cierta relación entre los mismos, que exige que haya correspondencia entre ellos, de modo que su falta podría tener consecuencias en la validez de la oferta, pero sin que esto quiera decir que por esa relación, inexcusablemente la modificación de plantilla deba someterse a la negociación con los Sindicatos a través de la Mesa de negociación, puesto que en la confección de la plantilla preponderan los aspectos organizatorios y presupuestarios propios de la potestad organizatoria municipal.

Hemos de aludir asimismo a la jurisprudencia más reciente, en relación con las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 7/2007. Así, en la STS 28 diciembre 2012 se dice: ... debemos reiterar la doctrina sentada por esta Sala y Sección en la Sentencia de 3 de febrero de 2011 , a la que también se remite la reciente sentencia de 18 de julio de 2012 , en la que se analiza el cumplimiento de los aspectos sustanciales que afectan al proceso de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, relativos a la exigencia de negociación colectiva, conforme a la regulación contenida en los artículos 30 , 31 , 32 y 34 de la anterior Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas; en los artículos 31 a 46 de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y artículos 28 y 37 de la Constitución .

La indicada resolución señala que anteriores pronunciamientos de la Sala, en relación con el artículo 34 de la Ley 9/1987 , precisaban que "quedan excluidas de la negociación colectiva las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. A propósito de ellas solamente reconoce a los sindicatos un derecho de consulta cuando puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo. Por tanto, como se ha dicho la relación de puestos de trabajo en cuanto instrumento de ordenación del personal mediante el que se realiza la potestad organizativa queda fuera de la negociación colectiva aunque no de la obligación de consultar con las organizaciones sindicales".

Tras lo cual, haciéndose eco del planteamiento de la sentencia recurrida en el mencionado recurso, sostiene que el anterior precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, que en esta materia introduce una novedad en cuanto el artículo 37.2, que se refiere también a las materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva, y entre ellas el apartado a ) contempla 'las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización', y sin embargo añade a continuación en el siguiente párrafo 'Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto'. Y en dicho apartado se recogen, entre otras, 'c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos'.

Finalmente, concluye : "En consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87 , que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales".

Por último debemos tener presente que como afirma la Sentencia de 6 de julio de 2011 que "lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, 'ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido' (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 )".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, donde no se trata de una modificación de una RPT sino de una plantilla en la que no se fijan las condiciones de trabajo de las plazas que se crean, y donde no se aprecia ni se justifica por el recurrente repercusión en las condiciones de trabajo (fijadas en la negociación habida con ocasión del vigente convenio colectivo, según se indicó por la demandada en la vía administrativa), no cabe apreciar la ilegalidad que se denuncia.



CUARTO .- En segundo lugar se indica en la demanda que, obedeciendo la modificación de la plantilla a la necesidad de dotación mínima que atendiera los servicios sociales que habría de prestar el futuro Centro Comarcal de servicios sociales previsto en el art. 14.4 de la Ley 5/2009 , sin embargo no se ha incluido en esa dotación a todo el personal adscrito al área de Servicios sociales y que sí aparecía en la RPT aprobada por la Corporación en 2008.

Se dice en la demanda que no es de aceptar la argumentación de la demandada al contestar a las alegaciones de la recurrente en vía administrativa, con fundamento (al igual que se hace en el escrito de contestación a la demanda) en el art. 318 del Reglamento de Bienes , Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales (Decreto 347/2002 de 19 de noviembre del Gobierno de Aragón) cuyo apartado tercero establece: El personal de la Fundación tendrá carácter laboral, sin que tenga relación de dependencia alguna con la Entidad Local .

En realidad, esa respuesta dada por la Administración puede relacionarse con una alegación efectuada por entidad distinta a la aquí recurrente (folio 22 del expediente) en el sentido de que la modificación efectuada es nula de pleno derecho al crear plazas de personal laboral cuando éstas, de conformidad con lo establecido en el art. 9 del EBEP , deben ser de funcionarios. Lo que se alega en la presente demanda tiene un contenido diferente, pero no puede acogerse. Esos puestos a que se hace referencia en la demanda (un total, nada menos, de 93) efectivamente aparecían en la plantilla publicada en el BOP de Huesca de 21 de abril de 2008 (cuya copia se aporta con la demanda) a continuación del presupuesto para el ejercicio 2008, figurando en un apartado diferenciado de la plantilla de personal de la Comarca de los Monegros, como Plantilla de personal de la Fundación Acción Social, al igual que ocurría con la Plantilla de personal de Fundación Deporte y Juventud, o la de Personal de Servicios Medioambientales.

Sin embargo, en el BOP de Huesca de 28 de enero de 2009 figura la publicación del Presupuesto y la Plantilla de la Comarca de los Monegros para el año 2009. Interesa aquí reproducir la segunda: Plantilla de Personal de COMARCA DE LOS MONEGROS GRUPO CATEGORÍA PROFESIONAL TIPO CONTRATO Nº TRABAJADORES A Secretaria-Intervención Habilitación Nacional en propiedad 1 B Funcionarios Eventuales Funcionarios Eventuales 1 C Funcionarios Administrativos Funcionarios Corp. en propiedad 2 B Alta Dirección Laboral Indefinido 1 B Técnico Laboral Fijo o Indefinido 4 C Administrativo/ Oficial 1ª / Monitores Laboral Fijo o Indefinido 1 vacante -- Convenio INAEM - Agentes Empleo Técnicos 3 -- Convenio INAEM - Taller Emprender Alumnos + Directores 19 -- Convenio DPH - Taller Recoger Becarias 10 Plantilla de Personal de ORGANISMO AUTÓ NO MO I.E.I.M.

GRUPO CATEGORÍA PROFESIONAL TIPO CONTRATO Nº TRABAJADORES A Secretaria-Intervención Habilitación Nacional en propiedad 0 B Funcionarios Eventuales Funcionarios Eventuales 2 C Funcionarios Administrativos Funcionarios Corp. en propiedad 0 B Alta Dirección Laboral Indefinido 0 B Técnico Laboral Fijo o Indefinido 13 (2 vacantes) C Administrativo/ Oficial 1ª / Monitores Laboral Fijo o Indefinido 1 Convenio DGA - Monitores Escuela Infantil Laboral Eventual 20 El Acuerdo de modificación que aquí se impugna tuvo exclusivamente el alcance que ha quedado reflejado en el Fundamento segundo; no suprime los puestos de trabajo que relaciona la actora en la página 6 de su demanda sino que incrementa la plantilla (vigente en 2009) con las dos indicadas plazas, y así aparece en la publicación integra de la plantilla que aparece publicada en el BOP de 27 de noviembre de 2009 (folio 2 del expediente) por lo que no es de apreciar causa de nulidad alguna.

Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso se desestima.



QUINTO.- No existen motivos de los previstos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que justifiquen la expresa imposición de costas.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 30/10 C, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE CCOO contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser aquel ajustado a derecho.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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