Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 332/2010 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Núm. Cendoj: 50297330032013100162

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00521/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº 332/10 C

S E N T E N C I A Nº 521 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 332/10 C seguido entre la parte dema

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 26 de julio de 2010.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:'que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntados, se sirva admitirlo, tener por FORMALIZADA LA DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo en nombre de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Zaragoza de fecha 26 de marzo de 2010, por el que, con fecha 1 de julio de 2010, se produzca el cambio efectivo del régimen de asistencia sanitaria activo, que ingresaron con anterioridad a 1 de abril de 1993, procediendo a su integración en el Régimen General de asistencia sanitaria (Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón) y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se anule o revoque el referido Acuerdo.'

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado D. César Gimeno Peralta que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:'que, teniendo por presentado este escrito con su copia, y por devuelto el expediente administrativo que me fue confiado para la redacción del escrito de contestación a la demanda, admita todo y, a su vista, tenga por cumplida a mi parte en el trámite al efecto conferido, y previos los demás procedentes, dicte en su día Sentencia por la que desestime en su integridad el recurso formulado declarando la plena conformidad con el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo municipal impugnado.'

CUARTO.- Por Decreto de fecha 25 de noviembre de 2010 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH fijándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.

Fundamentos

Idioma: Español T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00521/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 332/10 C S E N T E N C I A Nº 521 DE 2013 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: Dª CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 332/10 C seguido entre la parte demandante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Tomás de la Cruz y defendida por el Letrado D. Javier Monforte Francia y la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado D. César Gimeno Peralta.

Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de fecha 26 de marzo de 2010, sobre cambio del régimen de asistencia sanitaria a los funcionarios en situación de servicio activo, que ingresaron con anterioridad al 1 de abril de 1993, procediendo a su integración en el Régimen General de Asistencia Sanitaria, dictada por el Ayuntamiento de Zaragoza.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 26 de julio de 2010.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:'que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntados, se sirva admitirlo, tener por FORMALIZADA LA DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo en nombre de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Zaragoza de fecha 26 de marzo de 2010, por el que, con fecha 1 de julio de 2010, se produzca el cambio efectivo del régimen de asistencia sanitaria activo, que ingresaron con anterioridad a 1 de abril de 1993, procediendo a su integración en el Régimen General de asistencia sanitaria (Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón) y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se anule o revoque el referido Acuerdo.'

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado D. César Gimeno Peralta que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:'que, teniendo por presentado este escrito con su copia, y por devuelto el expediente administrativo que me fue confiado para la redacción del escrito de contestación a la demanda, admita todo y, a su vista, tenga por cumplida a mi parte en el trámite al efecto conferido, y previos los demás procedentes, dicte en su día Sentencia por la que desestime en su integridad el recurso formulado declarando la plena conformidad con el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo municipal impugnado.'

CUARTO.- Por Decreto de fecha 25 de noviembre de 2010 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH fijándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza el día 26 de marzo de 2010 que decidía el cambio del régimen de asistencia sanitaria médico farmacéutica a los funcionarios de la corporación en situación de servicio activo y que habían ingresado con anterioridad al 1 de abril de 1993, y acordaba la integración de tales funcionarios en el Régimen General de asistencia sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno de Aragón, terminando así su atención por parte de la Casa de Socorro dependiente del propio Ayuntamiento de Zaragoza.

Las razones de impugnación sintéticamente expuestas, son: 1.- incumplimiento del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), por cuanto esta norma no autoriza la derogación o cese de efectos de los acordado en los Pactos suscritos entre Administración y representantes sindicales de los funcionarios, y el Acuerdo impugnado supone la derogación del Pacto de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Zaragoza, 2008- 2011, suscrito el día 30 de abril de 2008; 2.- incumplimiento del artículo 4 del Pacto citado, por cuanto no fue creada la Comisión de seguimiento prevista en tal norma, a pesar de darse con la toma del Acuerdo impugnado el supuesto que exigía su constitución , por presencia de 'conflictos, irregularidades y discrepancias' suscitadas por la interpretación y aplicación del Pacto; 3.- incumplimiento del artículo 37.1 del EBEP por no haber sido negociada la modificación tomada por el Acuerdo recurrido, a pesar de tratarse de una mejora social, cuando tal precepto exigía la negociación en este caso.



SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de recurso, fundamentado en que el Acuerdo impugnado supone derogación o cese de efectos de los artículos 46 a 50 del Pacto de 30 de abril de 2008 y, por tanto, no es posible tal acción conforme a la literalidad del artículo 38.10 del EBEB, debe estarse a que tal precepto indica, textualmente: '10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.' Como resulta de la literalidad de la norma, habilita para la modificación del pacto o acuerdo, sin distinción según se trate de todo lo convenido o sólo de parte de lo que pudo acordarse en su momento entre Administración y Organizaciones Sindicales. Por ello, en el caso presente, en el que la alteración de lo pactado se refiere tan solo a algunos de los preceptos del Pacto completo, no cabe duda de que sí es posible la modificación al amparo de tal precepto, siempre y cuando se den las posibilidades para ello, y siendo irrelevante al respecto que el término que pueda emplearse para referirse al cambio, sea modificación del Pacto, como hace el texto legal, sea derogación parcial, en denominación de la parte recurrente.

En consecuencia, debe concluirse que, admitida, por no discutida, la presencia de alteración sustancial de circunstancias económicas, sí estaba legalmente posibilitado el cambio por el repetido artículo 38.10 del EBEB, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso, fundado en que fue infringido el artículo 4 del mismo Pacto de 2008 por no haberse creado la Comisión de Seguimiento para informar la modificación que se pretendía, debe igualmente ser desestimado.

No obra en las actuaciones el Pacto repetidamente citado, pero sí se cuenta con la reproducción que la propia demandante, sin oposición de la demandada, hace del artículo 4 en su demanda. Según expone, la necesidad de crear la Comisión de Seguimiento se exige por el artículo 4 cuando existan conflictos, irregularidades o discrepancias en la interpretación o aplicación del Pacto. Y en el caso presente no se está realmente ante tales situaciones, puesto que el Acuerdo impugnado no surge como consecuencia de aplicación del Pacto, pues lo que hace, como ya se ha expuesto antes, es alterar el contenido de varios de los preceptos del propio Pacto, por causas externas y ajenas al contenido mismo del Pacto.



CUARTO.- El tercer motivo de impugnación se basa en la consideración del recurrente de que, dado que la regulación de los artículos derogados del Pacto de 2008 eran una mejora social, el Acuerdo tomado debió ser negociado con los representantes sindicales como ordena el artículo 37.1 del EBEB, apartados e), g) e i) para los casos de: '(...) e) Los planes de Previsión Social Complementaria (...) g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas (...) i) Los criterios generales de acción social (...)' Aunque la parte recurrente afirma que no hubo negociación entre Administración y organizaciones sindicales antes de la aprobación del Acuerdo impugnado, del expediente tramitado resulta, en contra de lo expuesto en la demanda, que la obligación de negociación si fue respetada por la Corporación Municipal.

Así, como se reconoce en el escrito fechado el día 22 de mayo de 2010 presentado por la recurrente hubo varias reuniones informativas entre organizaciones sindicales y Ayuntamiento. Consta igualmente que fueron convocadas tales organizaciones para reunión del día 1 de marzo de 2010, bajo único punto del Orden del Día sobre el cambio que se pretendía. La reunión se celebró y, en ella, como se reconoce en escrito fechado el día 19 de marzo de 2010 presentado por la Confederación de Seguridad Local (CIPOL), fueron oídos los presentes. No consta el motivo por el que en el Acta no fueron recogidas sus manifestaciones, pero sí que quien presidía el acto les invitó a presentar sus alegaciones por escrito.

La petición hecha el día 1 de marzo de que las organizaciones sindicales formularan por escrito sus oposiciones no consta que fuera atendida por ninguna de ellas. Recibieron copia de la propuesta y fueron de nuevo convocadas después para otra reunión el día 18 de marzo de 2010, con un único punto de Orden del Día relativo al cambio que se pretendía hacer.

Aunque antes de tal día los convocados ya disponían de copia de la propuesta y les había sido hecha la petición de plasmar por escrito sus posiciones, únicamente consta la negativa de todos ellos a suscribir el Acta de la reunión previa del día 1 de marzo de 2010.

Conclusión de lo narrado es que si no llegó a haber negociación no fue porque faltara información u oferta por parte del Ayuntamiento, sino porque las organizaciones sindicales se negaron rotundamente a entrar a negociar.

Por tanto, no cabe entender, como se expone en la demanda, que sea imputable a la Corporación demandada el no haberse conseguido la negociación, puesto que fue la propia actitud de las organizaciones sindicales convocadas la que lo impidió. En consecuencia, procede desestimar el recurso en lo que se sustentaba en falta de negociación.



QUINTO.- No existen motivos de los previstos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que justifiquen la expresa imposición de costas.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 332/10 C interpuesto por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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